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CSJ - STP13237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13237-2024 Radicación n° 140127 Acta 241 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Vega , en relación con el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y “pensión digna”, presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez y el retroactivo pensional, valores debidamente indexados”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 2 El asunto radicado con el n.° 70001310500220200012600 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, a través de sentencia de 24 de enero de 2024 le concedió sus pretensiones. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Contra dicha determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Expuso que, a la fecha, el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, lo cual configura mora judicial injustificada, que lesiona sus prerrogativas superiores. Agregó que es una persona de 69 años de edad, que padece de un «carcinoma basocelular ulcerado con rinectomia [sic] total más [sic] colgajos fotanal»; que fue sometido a « varias cirugías de reconstrucción de su nariz » y su médico tratante le diagnosticó que padece un « tumor maligno de la piel en sitio no especifico [sic] y un trastorno de ansiedad » y le sugirió control y seguimiento, sin embargo, no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el tratamiento. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita el fallo de segunda instancia”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Gustavo Vega, al concluir que la Corporación convocada no había incurrido en una mora injustificada en la resolución del asunto puesto en consideración por el accionante. Indicó que, el 21 de febrero de 2024, el recurso de apelación presentado por el accionante, ingresó al despacho de la magistrada ponente

el accionante. Indicó que, el 21 de febrero de 2024, el recurso de apelación presentado por el accionante, ingresó al despacho de la magistrada ponente para su respectivo estudio, quien el 8 de abril de 2024, procedió con su admisión.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 3 Igualmente, señaló que el 5 de agosto de la presente anualidad, el tribunal accionado concedió la prelación de turnos solicitado por Gustavo Vega, por cuanto el demandante se encontraba inmerso en una circunstancia de debilidad manifiesta, al ser una persona que padece un “tumor maligno de la piel en sitio no especifico (sic) y un trastorno de ansiedad”. Así, consideró que el lapso en el que ha permanecido el expediente en el despacho accionado, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora injustificada, circunstancia que permite descartar la vulneración expuesta en el libelo tutelar. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Gustavo Vega, quien, manifestó lo siguiente: “Impugno la decisión porque el tribunal superior de sincelejo (sic) ha sacado dos providencias dándome prelación como son las del 5 de agosto y la del 21 de agosto ambas las coloco en estado y nada que me resuelven el recurso de apelación y yo enfermo, sin trabajo, ya simplemente estoy resignado a mi muerte y no voy alcanzar disfrutar mi pensión, en fin Dios proveerá” CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los

apelación y yo enfermo, sin trabajo, ya simplemente estoy resignado a mi muerte y no voy alcanzar disfrutar mi pensión, en fin Dios proveerá” CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala esTutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 4 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Gustavo Vega, al considerar que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no había incurrido en una mora injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en laTutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 5 ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora

las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Tutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 6 (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad.

competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, en lo que refiere al proceso cuestionado, se puede establecer lo siguiente: i) el 19 de febrero de 2024, el recurso de apelación presentado por Colfondos fue radicado en la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ii) el 21 del mismo mes y año, ingreso el asunto al despacho ponente, iii) el 8 de abril del presente año, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus respectivos alegatos. Así, encuentra la Sala que el recurso de apelación presentado por el actor, lleva para su resolución aproximadamente 7 meses desde su ingresóTutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 7 a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Si bien es cierto, ese lapso temporal puede parecer excesivo para el accionante, también es cierto que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo expuso los motivos que han llevado a que el asunto expuesto por la accionante, no se hubiera resuelto.

accionante, también es cierto que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo expuso los motivos que han llevado a que el asunto expuesto por la accionante, no se hubiera resuelto. Al respecto, indicó que, a corte del 30 de junio de 2024, el despacho ponente reportó un total de 258 procesos laborales activos, 6 civiles y de familia orales de segunda instancia activos, todos pendientes de decisión, más las acciones constitucionales de su resorte. Igualmente, indicó que, hasta finales de 2022, el despacho contaba con una planta de personal compuesta por un Magistrado y un auxiliar judicial, situación que, después de ser informada en múltiples ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura, fue atendida con la creación, desde el 11 de enero de 2023, de un cargo permanente de Profesional Especializado grado 23 para cada despacho, el cual ha permitido la descongestión de los procesos laborales asignados en el año 2019 y 2020. Así, se puede establecer que la demora referida se debe a varios motivos razonables que la justifican: volumen de trabajo, así como escasa capacidad logística y humana para resolver en tiempo los litigios y distintas situaciones administrativas que han incrementado el cumulo de labores.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 8 De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación contra

8 De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se encuentra justificada. Otro aspecto, no menos importante, es que, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha decidido darle prioridad al asunto del accionante, toda vez que, mediante autos del 5 y 21 de agosto de 2024, al acreditarse la circunstancia de debilidad manifiesta del actor, concedió la prelación especial de turno para la resolución del recurso de apelación presentado al interior del proceso laboral con radicado 70001310500220200012601, lo que permite concluir que la autoridad convocada ha estudiado el caso y se encuentra en estos momentos, tal como fue por ellos mismos referido, en elaboración de la respectiva decisión. Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien se encuentra en elaboración de la decisión que el accionante depreca mediante este mecanismo constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 2ª instancia n.˚ 140127 CUI 11001020500020240124201 Gustavo Vega 9

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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