CSJ - STP13238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13238-2024 Radicación n° 140217 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual, negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y lo declaró improcedente en relación con la defensa técnica, presuntamente vulneradas por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, trámite al que fue vinculado el defensor público César Augusto Torres. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos:CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217
CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA
2 Actualmente, el defensor público César Augusto Torres Abello representa los intereses de Carlos Evelio Herrera García, al interior del proceso penal 73411000432201302567, que se sigue en su contra ante el Juzgado penal del circuito del Líbano-Tolima, por la presunta comisión del delito de
Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 21 de mayo de 2024, solicitó a la defensoría del pueblo-regional Tolima la asignación de un nuevo defensor público, debido a que ha presentado diferencias con la propuesta probatoria que pretende postular el actual; pedimento que fue despachado de manera desfavorable mediante oficio No 202400603204205091 del 14 de agosto de 2024. El 23 de agosto de 2023, presentó recusación en disfavor del Juez penal del circuito del Líbano-Tolima, que no ha sido objeto de pronunciamiento. Invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, con miras a que se ordene a la defensoría del pueblo designar otro defensor público; y, al juez de conocimiento accionado, declararse impedido por las razones esgrimidas en la recusación formulada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué distinguió dos escenarios constitucionales. El primero, involucra lo accionado contra el Juzgado Penal del Circuito del Líbano y el segundo, lo relacionado con la Defensoría del Pueblo Regional Tolima. En torno al Juzgado negó el amparo por inexistencia de vulneración. Indicó que, la postura de abstenerse de tramitar la recusación se fundó en motivos razonables, pues era necesario verificar la legitimación procesal y jurídica, que no halló acreditada. De otra parte, destacó que, nada obstaba para que, ante la situación advertida, el accionante hubiese elevado directamente, o por conducto de
motivos razonables, pues era necesario verificar la legitimación procesal y jurídica, que no halló acreditada. De otra parte, destacó que, nada obstaba para que, ante la situación advertida, el accionante hubiese elevado directamente, o por conducto de su apoderado, la postulación de manera oral en las audiencias posteriores. Ello teniendo en cuenta que, el escrito que contiene la recusación data del 23 de agosto de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, la oportunidad procesal para proponer era la audiencia de formulación de acusación.CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217
CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA
3 Respecto de la presunta vulneración del derecho a la defensa, concluyó que la alegada falta de idoneidad del defensor público designado, obedece a un juicio subjetivo del accionante, carente de respaldo probatorio y que, por tanto, la simple disparidad de criterios u estrategia defensiva era insuficiente para concluir la existencia de la vulneración de tal derecho. Destacó que, además, verificado el expediente digital, el defensor público designado ha demostrado interés en el desarrollo oportuno de las diligencias en el proceso e intervenido de manera activa en las mismas. Sin embargo, precisó que, en caso de advertirse alguna falta de idoneidad o diligencia por parte del defensor público designado, es el juez de conocimiento el llamado a subsanar esa situación. En cuanto a la solicitud de cambio de defensor público elevada el 21 de mayo de 2024, concluyó que, la Defensoría del Pueblo – Regional
de conocimiento el llamado a subsanar esa situación. En cuanto a la solicitud de cambio de defensor público elevada el 21 de mayo de 2024, concluyó que, la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima había dado respuesta en el sentido que ello no era viable y requeriría aquel para que entablara comunicación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó: “me permito impugnar la decisión emitida por el despacho; en los mismos términos expuestos en la acción de tutela, aclarando que si bien es cierto que por motivos de limitaciones económicas no puede seguir pagando un abogado de confianza, el juzgado me coloco un abogado de oficio, con quien he tenido cantidad de inconvenientes para la comunicación y entendimiento paraCUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217 CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA 4 poder coordinar una defensa técnica y material que me ayude a salvaguardar mis derechos cómo procesado ya que, ha tomado decisiones (sic) sin ser concertadas conmigo, lo que vulnera mi derecho a la defensa”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si el A-quo acertó en negar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y declararlo improcedente en relación con el derecho a la defensa técnica. A partir del contenido de la demanda de tutela y la impugnación, son dos los escenarios constitucionales que concitan el pronunciamiento en sede de segunda instancia. El primero, corresponde a la postura adoptada por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano en relación con la recusación planteada. El segundo, se enmarca en la alegada falta de defensa técnica, por la presunta inadecuada actuación del defensor público designado. Dichos escenarios serán analizados de manera independiente. De la recusaciónCUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217
CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA
5 CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA sostiene que, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, mediante escrito del 23 de agosto de 2023 recusó al juez penal del circuito del Líbano, postulación que no ha sido resuelta, omisión que estima afecta su derecho al debido proceso. Afirma que, fundó la recusación en que, en el mismo proceso, vía preacuerdo, ese mismo juez emitió sentencia condenatoria en su contra por delitos de “fraude procesal, falsa denuncia y fraude de subvenciones”
proceso. Afirma que, fundó la recusación en que, en el mismo proceso, vía preacuerdo, ese mismo juez emitió sentencia condenatoria en su contra por delitos de “fraude procesal, falsa denuncia y fraude de subvenciones” y, por ello, no le era posible conocer de lo relacionado con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. A partir de la verificación del expediente digital fundamento de la acción de tutela, se partirá por señalar que, contrario a lo señalado por el accionante, sí existió un pronunciamiento por parte del juez penal del circuito de Líbano frente al escrito que el accionante refiere como no contestado. Puntualmente, en la audiencia convocada para el 24 de agosto de 2023, donde se tenía previsto celebrar la audiencia preparatoria se suscitaron las siguientes incidencias procesales: i) el juez dejó constancia que la intención de “dilatar el proceso” por parte del procesado CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, destacando como hecho concurrente el que dicho ciudadano “por todos los medios se comunica con el despacho, pero ya cuando es requerido para las audiencias apaga el celular”; ii) la fiscalía y la representante del ministerio público intervinieron en similar sentido, esto es, en calificar como dilatorio el actuar del procesado; y iii)CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217 CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA 6 el defensor público designado sostuvo no haberse podido contactar con aquel. Seguidamente, el director de la audiencia puso de presente que, el día 23 de agosto de 2023, a las “10:00pm” se recibió al correo electrónico
6 el defensor público designado sostuvo no haberse podido contactar con aquel. Seguidamente, el director de la audiencia puso de presente que, el día 23 de agosto de 2023, a las “10:00pm” se recibió al correo electrónico del despacho un escrito de recusación, frente al cual advertían las siguientes falencias: i) no contaba con firma, simplemente aparecía el nombre de CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, ii) provenía de un correo electrónico cuyo usuario era una mujer y por ende, no era posible deducir una vinculación con el accionante y, iii) el defensor manifestaba desconocer la intención del procesado y el contenido de dicho escrito. Sobre esa base, sentó la postura de abstenerse de pronunciarse de fondo sobre dicha postulación. De otra parte, no se advierte ninguna irregularidad en el tratamiento dado por el juzgado al escrito, pues, ante la inasistencia del procesado a la audiencia convocada, que era el escenario donde debía proponerse, ante las dudas respecto de la legitimidad y el alcance del correo electrónico remitido el día anterior en horas de la noche, resultaba razonable la decisión de abstención. Además de lo anterior, como lo concluyó el Tribunal A-quo llama la atención que, habiendo transcurrido más de 1 año desde la presentación de la postulación, interregno dentro del cual, se han celebrado varias audiencias a las que ha sido convocado e iniciado el juicio oral el 26 de agosto de 2024, el accionante acuda a la acción de tutela para poner de presente presunta irregularidad, frente a la una situación definida en la audiencia de 24 de agosto de 2023.CUI 73001220400020240079501
agosto de 2024, el accionante acuda a la acción de tutela para poner de presente presunta irregularidad, frente a la una situación definida en la audiencia de 24 de agosto de 2023.CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217
CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA
7 De la falta de defensa técnica En este punto, CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA pone de presente que, el defensor público que le fue designado, no ha garantizado adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa. Señala que, ha tenido inconvenientes con el abogado en la comunicación y “entendimiento para poder coordinar una defensa técnica y material que me ayude a salvaguardar mis derechos cómo procesado” y ha tomado decisiones que no han sido concertadas. La procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, que desde luego involucran el ejercicio del derecho de defensa al interior del mismo, está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217 CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA 8 expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas
encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
- «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 73001220400020240079501
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9 Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los
sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5. En el presente asunto, el hecho que el proceso penal que se adelanta contra CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa de juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuentan con la posibilidad de postular al interior del mismo la alegada falta de defensa técnica. 5 CC. ST-418/03CUI 73001220400020240079501 Tutela 2ª instancia 140217
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10 En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso ordinario de apelación o, también, la formulación de una demanda de
ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso ordinario de apelación o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alegan en el presente trámite preferente. Sumado a lo anterior, no se advierta alguna situación especial, que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que: i) negó el amparo en relación con la garantía fundamental al debido proceso por parte el Juzgado Penal del Circuito de Líbano y ii) declaró improcedente la tutela en torno al derecho a la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 73001220400020240079501
Tutela 2ª instancia 140217
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11 Notifíquese y cúmplase.