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CSJ - STP1324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 1324 Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Hernando Alea Gil, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y las FISCALÍAS 301 y 313 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa elRadicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. ANTECEDENTES Hernando Alea Gil manifestó actuar en favor de su hijo ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación (Tolima), desde el 1° de marzo de 2019. Para el efecto señaló que por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2013, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a su consanguíneo, quien se encontraba en condición de «habitante de calle» , a 9 años de

febrero de 2013, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a su consanguíneo, quien se encontraba en condición de «habitante de calle» , a 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Indicó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 201303152. Manifestó que las diligencias fueron conocidas por las Fiscalías 301 y 313 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en mención, autoridades a las que su hijo les informó como lugar de notificación la dirección de su residencia. Adujo que no obstante lo anterior, en las etapas del proceso no le llegó ninguna comunicación a ALEA MILLÁN, 2Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán por lo que fue declarado como persona ausente y la defensora pública designada no realizó en debida forma la labor encomendada. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación seguida en contra de su hijo ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN y en consecuencia, se le concediera la libertad inmediata. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales

concediera la libertad inmediata. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. De la legitimidad de la accionante.

Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los 3Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos

Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

2. Del caso concreto.

En el asunto bajo examen, Hernando Alea Gil acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hijo ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento y las Fiscalías 301 y 313 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en mención, vulneraron sus derechos 4Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán

301 y 313 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad en mención, vulneraron sus derechos 4Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no fue notificado de las diversas actuaciones realizadas en el proceso radicado bajo el No. 2013-03152, en el que en primera y segunda instancia fue condenado a 9 años de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones señaladas por Alea Gil, esto es, ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Es que, como se aprecia del libelo, si lo que se pretende es criticar la omisión de las autoridades demandadas en punto del trámite de notificación de las actuaciones adelantadas en contra de ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN, ha debido acreditar su calidad de agente oficioso, pero no se tiene noticia, ni así lo demostró Hernando Alea Gil, que ALEA MILLÁN esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: 5Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Hernando Alea Gil no es el supuestamente afectado con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento y las Fiscalías 301 y 313 Seccionales, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las

Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento y las Fiscalías 301 y 313 Seccionales, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a ADRIÁN GIOVANNY ALEA MILLÁN. Tampoco aportó prueba, sumaria siquiera, de ser abogado o bien, que el condenado no pueda valerse por sí mismo – física o mentalmente – o que le haya delegado tal misión. Y aun cuando ALEA MILLÁN se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar Alea Gil, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los 6Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección»1. Lo anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios,

protección»1. Lo anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto del libelista. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Hernando Alea Gil. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por HERNANDO ALEA GIL, por falta de legitimación por activa.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1 CC T-900 de 2005.

7Radicación tutela n°. 1324 Adrián Giovanny Alea Millán

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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