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CSJ - STP1324-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1324-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1324-2023 Radicación n.° 128469 (Aprobación Acta No.024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , con ocasión al proceso penal 520016000492201800134 (en adelante, proceso penal 2018-00134). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Fiscalía 52 Seccional, la Procuraduría 279 Judicial I Penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, todos de la ciudad de Pasto, la ciudadana Lilian Natalia Sandoval Bastidas, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00134.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230014000

Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-00134. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2018-00134. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvió a PANTOJA NARVÁEZ del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público y, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la providencia recurrida, para, en su lugar, condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 164 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por consiguiente, dispuso librar orden de captura en su contra. Frente a esta última determinación, fue presentado el recurso de impugnación especial, el cual, se encuentra en término para su sustentación. Resaltó que, “[la] FALTA DE JUSTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN INSUFICIENTE no puede esperar a la resolución de la IMPUGNACIÓN ESPECIAL cuyo trámite apenas inicia en los términos del comunicado 05 de 2019 de la Corte

INSUFICIENTE no puede esperar a la resolución de la IMPUGNACIÓN ESPECIAL cuyo trámite apenas inicia en los términos del comunicado 05 de 2019 de la Corte 2CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela Suprema de Justicia, y mi libertad se encuentra claramente transgredida porque desde la emisión del fallo y la orden de captura, me he visto compelido a abandonar a mi compañera permanente, mi hija menor E.P.I y mi madre Ruth Graciela Narváez quien tiene 68 años de edad, afectando mi derecho fundamental a la libertad pero también el de mi hija menor a tener a su padre hasta tanto se decide de manera definitiva en una SENTENCIA EN FIRME sobre mi inocencia o culpabilidad. Por ello, el asunto cobra relevancia constitucional, por cuanto se trata de derechos fundamentales socavados en una actividad jurisdiccional donde el ejercicio penal del Estado, está atentando la razonabilidad del mismo sistema cuando se dejan de justificar de manera razonada las decisiones que tienden por la restricción de garantías de derecho fundamental.” Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que, “(…) hasta tanto se decide la impugnación especial interpuesta por mi defensor de confianza el día 19 de enero de 2023, se DEJE SIN EFECTO el numeral SEGUNDO del fallo acusado nugatorio de derechos fundamentales que ordenó “GÍRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, de notas civiles conocidas en la actuación.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

nugatorio de derechos fundamentales que ordenó “GÍRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, de notas civiles conocidas en la actuación.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental del accionante, ya que se tomó una decisión con base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema. Aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso de impugnación especial, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución. 3CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela 2.- La Procuraduría 279 Judicial I Penal de Pasto realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2018-00134, y aseveró que, PANTOJA NARVÁEZ no ha agotado los recursos ordinarios a los que hay lugar contra la decisión de 16 de enero de 2023, por lo cual, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- La Fiscalía 52 Seccional de Pasto manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante

3.- La Fiscalía 52 Seccional de Pasto manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 4.- La Procuradora 279 de Pasto aseveró que, al haberse presentado el recurso de impugnación especial por la parte accionante contra el proveído de 16 de enero de 2023 no se, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 5.- La madre de la víctima menor de edad solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 6.- Renato Raúl Ricaurte Tapia, quien funge como defensor de confianza de PANTOJA NARVÁEZ dentro del proceso penal de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante, y aseveró que, el condenado, “cuando ya se encontraba recuperando su estatus familiar, profesional y económico, se encuentra ante una nueva orden de captura en su contra.” 4CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

5CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,

sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en dos puntos: (i) determinar si con la decisión emitida 13 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión del proceso penal 2018-00134 que cursa en contra de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la

tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o 8CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de

previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-00134, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por el accionante, las

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-00134, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por el accionante, las 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

9CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela autoridades vinculadas al presente trámite tutelar y, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, la defensa del accionante presentó recurso de impugnación especial, el cual, se encuentra en término para su sustentación. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2018-00134, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto

caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ». (CC T-1343/01). 10CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2018-00134, la petición de amparo propuesta por el

Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2018-00134, la petición de amparo propuesta por el accionante, está destinada a fracasar por improcedente. Por otra parte, frente a la censura elevada por el accionante con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 6 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia7. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las

lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de 6 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 7 Sentencia C-342 de 2017. 11CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa

impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)” Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal8 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 8 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La

frente a los aspectos planteados, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 8 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 12CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020230014000 Rad. 128469 Gabriel Darío Pantoja Narváez Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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