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CSJ - STP13240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54518220800020230003401 Radicación n.° 133965 STP13240-2023 (Aprobado acta n°214) Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, AMPARO V ILLAMIZAR G ÓMEZ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y mínimo vital, ya que a pesar de que fue extinguida la sanción penal, persiste una inhabilidad para contratar, de acuerdo con la Ley 80 de 1993.Sentencia de tutela de segunda instancia

Radicado n.° 133965

CUI: 54518220800020230003401

AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ

II. HECHOS 1.- El 18 de octubre de 2019, AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ fue condenada por el delito de falsedad en documento privado, por parte del el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, que le impuso una pena principal de ocho (8) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.- El 23 de marzo de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona declaró la extinción de la pena. 3.- A pesar de lo anterior, registra una inhabilidad para contratar con el Estado (del 18 de octubre de 2019 al 17 de octubre de 2024), por lo que el 19 de septiembre de 2022, presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, sin que esa entidad le hubiera dado una solución. Al revisar la respuesta -de 31 de octubre de 2022-, consta lo siguiente: Ahora bien, respecto de la inhabilidad para contratar que se refleja en su certificado (fecha inicial 18/10/2019fecha final 17/10/2024) para mayor claridad debo manifestarle que esta no corresponde a una sanción o pena impuesta dentro de la sentencia, sencillamente es una consecuencia que se desprende automáticamente, de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria, y su registro obedece a imperativos previstos en la ley,

desprende automáticamente, de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria, y su registro obedece a imperativos previstos en la ley, concretamente en la ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral 1 literal d). Es así entonces que dicha inhabilidad es automática y está supeditada a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En estos eventos la Procuraduría solo está dando aplicación a la citada disposición legal, la cual es clara en preceptuar que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. que para el caso equivale a pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones públicas· y que se extenderá por un término de cinco 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, o cuando el servidor público ha sido sancionado disciplinariamente con destitución. 4.- El 18 de septiembre de 2023, AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ presentó acción de tutela contra de que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al estimar que la primera entidad no ha dado cumplimiento a la orden de levantar la inscripción de la pena accesoria de inhabilitación para

Nación y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al estimar que la primera entidad no ha dado cumplimiento a la orden de levantar la inscripción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que le ha impedido acceder a un trabajo -es enfermera-. Por tanto, solicita que se ordene levantar la anotación sobre esa inhabilitación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 2 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de tutela. 6.- Explicó que la inhabilidad que aparece registrada a nombre de AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ en el Sistema SIRI, no es la de la pena accesoria impuesta en el proceso penal, sino que obedece a la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 (literal d, numeral 1 del artículo 8°) 1. Al respecto, precisó: Tal cual se deduce de la simple lectura de la norma, la duración de la anotación actual del registro en el SIRI (que como se vio surge es de la Ley 80 de 1993), es de cinco años contados desde la emisión de la sentencia que impuso la pena, o sea, para el caso de marras, correría en el interregno del 18 de octubre de 1 «Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: // 1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades Estatales: (…) // d)

1 «Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: // 1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades Estatales: (…) // d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) // Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena […]» (negrillas del Tribunal). 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ 2019 al 17 de octubre de 2024, lapso que coincide exactamente con el consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Accionante. Así, nada puede objetarse a lo asentado en tal base de datos, y, en consecuencia, no existe trasgresión alguna de derechos constitucionales que enderezar en este trámite. 7.- El 5 de octubre de 2023, AMPARO V ILLAMIZAR G ÓMEZ impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la pena accesoria por la que fue condenada ya se extinguió.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

accesoria por la que fue condenada ya se extinguió.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Debido a que la inconformidad de la accionante está relacionada con la información que aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación, el estudio de segunda instancia se circunscribirá a esta entidad. Así, la Sala debe resolver: ¿La Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y mínimo vital de AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ en tanto en su 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ contra se encuentra registrada una inhabilidad para contratar con el Estado? c. Caso concreto 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la

AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ contra se encuentra registrada una inhabilidad para contratar con el Estado? c. Caso concreto 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ. Esencialmente, porque la inhabilidad con la que fue sancionada por el juez penal es diferente a la que aparece consignada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, tal como se lo explicó la entidad a la parte actora (ver supra, párr. n.° 3). 11.- Además, esa cuestión también fue aclarada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal al resolver un caso similar (SPT11576-2021). 12.- En primer lugar, explicó que el artículo 8° de la Ley 80 de 19932 establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 13.- Luego, mencionó que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en que «la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito», de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria

consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito», de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, es una inhabilidad con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público: El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que,

Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en

incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. […] [Énfasis añadido]

d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ, por cuanto la inhabilidad

sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ, por cuanto la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado (i) es diferente a la pena accesoria impuesta en el proceso penal, y (ii) opera de manera automática e independiente en virtud de lo establecido por el Legislador (Ley 80 de 1993), medida que se declaró ajustada a la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133965

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AMPARO VILLAMIZAR GÓMEZ Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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