CSJ - STP13240-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13240-2025 Radicación N° 147429 Acta No.219
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Katerin Morales Mira, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Pedregal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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ANTECEDENTES
El fundamento de la petició n de amparo lo reseñó la Sala a quo en los siguientes términos:
Señaló que está privada de la libertad en el COPED Pedregal purgando una pena de 57.6 meses de prisión.
Refirió que a la fecha ha descontado 36 meses de manera física y 233 días por actividades intracarcelarias hasta diciembre de 2024 y, desconoce los motivos por los cuales el centro de reclusión no ha certificado las labores realizadas en el año 2025, pues con ello cumple el 79% de la pena. Además, le parece injusto que aun este catalogada en la fase de mediana seguridad, pues se están
no ha certificado las labores realizadas en el año 2025, pues con ello cumple el 79% de la pena. Además, le parece injusto que aun este catalogada en la fase de mediana seguridad, pues se están desconociendo los avances que ha obtenido durante el tratamiento penitenciario.
Expuso que solicitó la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – en primera instanciay el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín – en segunda instancia - le negaron dicho beneficio sin analizar el comportamiento que ha tenido al interior del establecimiento de reclusión, sino que se limitaron a valorar la conducta punible por la cual resultó condenada.
Insistió que cumple con los requisitos normativos – objetivos y subjetivos-para la concesión de la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por Katerin Morales Mira bajo las siguientes apreciaciones:CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal a qu o descartó que los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de Medellín , actuaron de manera desbordada o negligente al no acceder al beneficio liberatorio solicitado, «pues en el sub lite, además de cumplir el requisito objetivo de concesión del beneficio de libertad
actuaron de manera desbordada o negligente al no acceder al beneficio liberatorio solicitado, «pues en el sub lite, además de cumplir el requisito objetivo de concesión del beneficio de libertad condicional, la norma consagra la verificación del requisito subjetivo determinado por la valoración de la gravedad de la conducta, exigencia última que, de acuerdo a lo considerado no se cumplía».
En ese sentido , consideró que las decisiones confutadas se ofrecen razonables, dado a que las autoridades accionadas «valoraron los presupuestos objetivos y subjetivos, entendido este último como la gravedad y modalidad del delito cometido, actuaciones que por demás se encuentran ajustadas a derecho y revestidas del principio del principio de legalidad».
De otra parte, frente a la clasificación en la fase de mediana seguridad, determinó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Pedregal, mediante acta número 537-2349-2024 de 21 de octubre de 2024, resolvió asignar a Morales Mira a esa etapa tras considerar que si bien la accionante ha presentado avances en su proceso de resocialización, resulta necesario que continúe el tratamiento a través de un «“ACOMPAÑAMIENTO PSICOLOGICO
PARA GENERAR HERRAMIENTAS QUE LE PERMITAN MITIGAR SUS
CARACTERISTICAS DE PERSONALIDAD DEPENDIENTE”».CUI 05001220400020250081601
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Por lo anterior , determinó «que el Coped Pedregal desde antes de que se radicara esta acción tuitiva, había explicado los motivos
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Por lo anterior , determinó «que el Coped Pedregal desde antes de que se radicara esta acción tuitiva, había explicado los motivos por los cuales la catalogaba en esa fase seguridad en el tratamiento penitenciario y le había dado a conocer los motivos para tal efecto».
IMPUGNACIÓN
La actora al momento de surtirse la notificación del fallo impugnó la decisión de primer grado, sin esbozar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la mater ialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 05001220400020250081601
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3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud
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3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Katerin Morales Mira . Ello, al estimar que las providencias proferidas el 10 de febrero y 4 de junio de 2025 por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, que le negaron la libertad condicional, son razonables.
Para resolver la problemática planteada, la Sala estudiará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la libertad condicional, y (iii) el caso concreto.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loCUI 05001220400020250081601 N.I. 147429
cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loCUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurre ncia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se im pugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De la libertad condicional.
Respecto a la procedencia de la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, prescribe lo siguiente:CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conce der la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Frente a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C -7572014, determinó la función del juez de ejecución de penas, a saber:
[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estud io versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas n o realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429
conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
De manera posterior, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T -265-2017, el máximo tribunal constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anteri or, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que perm ite humanizar la
penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que perm ite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política
(CC T718-2015).CUI 05001220400020250081601
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En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C -3282016).
Así, en recientes p ronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:
Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806 -2019, Radicado
(CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:
Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806 -2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…)
Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecuciónCUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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de la pena, ésta debe guia rse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente
reinserción sociales.
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesid ad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procede ncia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no
pregonar la procede ncia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario»
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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6. Del caso concreto.
6.1. Como primera medida, de cara a los requisitos de la tutela contra providencia judicial, e n especial, los de carácter general, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados acc ionados vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al negar la solicitud de libertad condicional mediante providencias del 10 de febrero y 4 de junio de 2025.
También se cumple el requisito referido a la inmediatez,
derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al negar la solicitud de libertad condicional mediante providencias del 10 de febrero y 4 de junio de 2025.
También se cumple el requisito referido a la inmediatez, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas data del 4 de junio de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 2 de julio siguiente, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
De otra parte, la demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al elevar recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Adicionalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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6.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
En es te asunto, se tiene conocimiento que, vía preacuerdo, el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a
En es te asunto, se tiene conocimiento que, vía preacuerdo, el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Katerin Morales Mira por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena principal de 57.6 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En fase de ejecución de la pena , el 4 de diciembre de 2024, Morales Mira , a través de apoderado, elevó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud tendiente a obtener libertad condicional1, autoridad que negó ese beneficio mediante auto 0324 de 10 de febrero de 2025.
La juez titular, al verificar los supuestos fijados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, resolvió que la penada no era acreedora del beneficio liberatorio, particularmente, al analizar la conducta punible.
1 El 24 de enero de 2025 el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la actora remitió la documentación necesaria para analizar su viabilidad.CUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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Frente a este aspecto, luego de citar la jurisprudencia aplicable, el juez de penas acotó que el fallador en la providencia condenatoria expuso:
… Sanciones que corresponden a la gravedad y amenaza de las conductas desplegadas, siendo el crimen organizado un
aplicable, el juez de penas acotó que el fallador en la providencia condenatoria expuso:
… Sanciones que corresponden a la gravedad y amenaza de las conductas desplegadas, siendo el crimen organizado un comportamiento grave afectación en la sociedad por la desprotección e inseguridad a la que se ve sometida, pues el número de personas que intervienen, las características del ilícito y la agresividad con la que actúan, genera intimidación y latente zozobra, todos los días y horas, en las pers onas del sector, pues dichos grupos se apoderan de una determinada zona y la controlan, tal es el caso de la banda delincuencial conocida como “SANCOCHO”, que viene ejerciendo su poderío criminal en los sectores el Barrio Trinidad comúnmente conocido como Barrio Antioquia de la ciudad de Medellín, y al costado del Aeropuerto Olaya Herrera que como lo relatan los investigadores se dedicaban al tráfico de estupefacientes, teniendo el propósito de obtener el control territorial, para hacerse con las rentas ile gales que se derivan de sus actividades ilícitas.
En este caso concreto se puede evidenciar, como los integrantes de la organización delincuencial “SANCOCHO”, vendían, transportaban y conservaban las sustancias estupefacientes en presencia de menores de edad a todas horas y en lugares cercanos a parques, están expuestos el público en general y los menores de edad. Comportamientos del todo reprochables ya que ello tiene repercusiones nefastas sobre la familia y la sociedad y mucho más. Por ello es que tal comportamiento está considerado como agravado en el literal b) del numeral 1º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que agrava el delito de tráfico de estupefacientes
más. Por ello es que tal comportamiento está considerado como agravado en el literal b) del numeral 1º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que agrava el delito de tráfico de estupefacientes entre otros, pues atiende a un fin constitucional valioso como lo es el garantizar el desarrollo libre, armónico e integral de los menores y adolescentes, que por su situación de fragilidad y vulnerabilidad resulta imperativo protegerles en sus derechos.
Valoración esta que permite considerar como proporcional y justa la pena impuesta la c ual debe ser purgada en su totalidad en prisión.
Y es que recordemos que el art. 4º del Código de Penal consigna que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial reinserción social y protección al condenado, en este evento, existe una expectativa de justicia por parte del conglomerado social, que vería nugatoria su función que le es ínsita a la pena si pese a la gravedad de las conductas delictivas, sus autores no se hacen merecedores del castigo justo que corresponda a la intensidad del daño causado a los bienes jurídicos que fueron conculcadosCUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Katerin Morales Mira
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(…) No obstante, en gracia de discusión, de cumplirse los requisitos para el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o a la prisión domiciliaria, como se resaltó en acápites anteriores, no se puede perder de vista la gravedad que reviste las conductas punibles por las que hoy son condenados, quienes con sus actuaciones efectivamente pusieron en riesgo el bien jurídico
anteriores, no se puede perder de vista la gravedad que reviste las conductas punibles por las que hoy son condenados, quienes con sus actuaciones efectivamente pusieron en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, la salud pública, con lo cual se denota un comportamiento impropio que requiere de un tratamient o penitenciario en pro de su resocialización, siendo necesario en esta oportunidad justificar la sanción penal de pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario para los procesados, con el fin de evitar que los aquí sentenciados continúen incu rriendo en las conductas por la cuales hoy se condenan, de la que se reitera su alto grado de lesividad. …”
Ese razonamiento no fue ajeno, en todo caso, a la valoración y ponderación de otros presupuestos, pues, reseñó que la condenada evitó un desgaste a la administración de justicia con la celebración del preacuerdo, lo que le permitió un importante beneficio en la pena impuesta.
También, valoró el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario e l Pedregal, en acta 537 -23492024, según el cual, Morales Mira ha llevado un proceso penitenciario positivo «mostrándose ordenado, disciplinado y con empatía hacía los (sic) demás compañeras, pues ello le permitirá una vez regrese a su vida en sociedad, encausar su vida en procura de una mejor convivencia social, integración a su grupo familiar y el fortalecimiento y recuperación de los lazos emocionales con su núcleo familiar e specialmente, siendo esos precisamente algunos de los propósitos de la pena.»
su vida en procura de una mejor convivencia social, integración a su grupo familiar y el fortalecimiento y recuperación de los lazos emocionales con su núcleo familiar e specialmente, siendo esos precisamente algunos de los propósitos de la pena.»
O que, «al día de hoy continúa clasificada en fase de mediana seguridad, determinación que fue adoptada luego de hacer una valoración por profesionales calificados en la materia y que concluyenCUI 05001220400020250081601 N.I. 147429 Tutela segunda instancia A/ Kat
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