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CSJ - STP13241-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13241-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 STP13241-2023 (Aprobado acta n°214) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ADRIANA CONSTANZA R ONDEROS R ONDEROS contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , que negó la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca).

La actora acudió al amparo para exponer que en la adición del anuncio del sentido de fallo, el accionado ordenó su captura y se dispuso su privación de la libertad en su domicilio, pero, sin atender la orden dada en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2023, en el radicado

25000220400020230045800. Adujo que esa decisión no fue motivada y se emitió sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401

Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS 1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Manifiesta la accionante ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS, que fue vinculada a un proceso penal con número de radicación

1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Manifiesta la accionante ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS, que fue vinculada a un proceso penal con número de radicación 110016000101201700186, el cual se adelantó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, siendo tramitado el proceso en libertad al no solicitársele medida de aseguramiento en su contra. Así mismo, destacó que compareció a todas las audiencias que se desarrollaron. Afirma, que la fase probatoria del juicio oral culminó el 16 de agosto de 2023, fecha en la cual el titular del Juzgado accionado anunció en audiencia pública y virtual, que su despacho emitiría una sentencia de carácter condenatorio en su contra. Indica, que en el mismo anuncio de sentido del fallo, se manifestó que se dispondría la captura inmediata en su contra, ordenando su privación de la libertad en su domicilio, para lo cual debía prestar caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Manifiesta que en razón de lo anterior, el Juzgado accionado desconoció la actual línea jurisprudencial, atinente a que hasta que exista firmeza y ejecutoria de la decisión, no es necesario privar de la libertad a una persona, lo cual se señala en sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del radicado No. 130.745. Afirma que por lo anterior, su abogado interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida por esta Sala de Decisión bajo el radicado

Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del radicado No. 130.745. Afirma que por lo anterior, su abogado interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida por esta Sala de Decisión bajo el radicado No. 25000220400020230045800 en el que se ampararon sus derechos fundamentales y se dispuso lo siguiente: “ORDENAR al doctor Silvestre Samuel Castilla Lobelo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, complemente la decisión adoptada el 16 de agosto de 2023 frente a la necesidad o no de disponer la captura inmediata de la accionante con plena atención de los parámetros expuestos en esta oportunidad”. Aduce que en cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado accionado citó a una audiencia que el mismo tituló como de “adición del sentido de fallo”, la cual se surtió el pasado jueves 21 de septiembre de 2023, audiencia en la cual nuevamente se ordenó en su contra una orden de captura, después de que según el Juez accionado, se cumpliera con la argumentación para expedir la orden de captura y ordenar con ella su privación de libertad. Estima que con la nueva decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, cercena sus derechos fundamentales al ordenar su captura. Señala, que la argumentación dada por el Juez accionando, no acata la línea jurisprudencial que regula el asunto, debiéndose tener en cuenta diferentes 2Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003

jurisprudencial que regula el asunto, debiéndose tener en cuenta diferentes 2Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS pronunciamientos que regulan cómo debe ser la argumentación de la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Advera, que acorde con ello, el Juez está en la obligación de hacer un análisis racional de la ponderación para la imposición de una medida de aseguramiento, el cual debe tener especialmente las circunstancias fácticas de las cuales surge la imposición de la medida de restricción a la libertad. Considera de otra parte, que el Juez accionado deja atrás su presunción de inocencia, y no satisface el propósito constitucional de establecer la necesidad de la restricción de la libertad y efectuar una ponderación. Estima que en la adición del sentido del fallo se dio una argumentación “pobre y vengativa”, desconociendo que el fallo aún no se ha emitido y por ende no tiene firmeza, no compartiendo por ello que se dé una afectación de su libertad.

PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia, se invalide la orden de captura en contra de la mencionada, y por ende su privación de la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela. 3.- Inicialmente, precisó que se descartaba la actuación temeraria de la actora, toda vez que en la causa constitucional

2.- La Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela. 3.- Inicialmente, precisó que se descartaba la actuación temeraria de la actora, toda vez que en la causa constitucional 25000220400020230045800 en la que se emitió el fallo del 13 de septiembre de 2023, se alegó lo acontecido en la audiencia del anuncio de fallo realizada el 16 de agosto de 2023. Sin embargo, ahora, objeta la adición efectuada el 21 de septiembre, con ocasión a la decisión precitada. En su criterio, se trata de un hecho nuevo. Al respecto, precisó: […] Así pues, se tiene que lo que pretende la accionante es atacar la nueva decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca como adición del sentido del fallo, mediante la cual se dan diferentes argumentos respecto del por qué en criterio de tal juzgador es viable 3Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS privar de la libertad a la actora desde la emisión del sentido del fallo, al no compartir los argumentos expuestos por el fallador. 4.- Seguidamente, expuso que el juzgado accionado en la adición del sentido de fallo señaló de forma clara los argumentos por los que, a su juicio, resultaba necesaria, proporcional y pertinente la privación de la libertad desde esa etapa procesal, motivo por el cual la lesión de derechos reclamada por la parte interesada no tenía lugar.

juicio, resultaba necesaria, proporcional y pertinente la privación de la libertad desde esa etapa procesal, motivo por el cual la lesión de derechos reclamada por la parte interesada no tenía lugar. 5.- ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. Luego de que el asunto fue asignado a esta Sala, en escrito del 2 de noviembre la recurrente informó sobre algunas irregularidades en la audiencia de lectura de fallo condenatorio efectuado el 27 de octubre de esta anualidad. Entre ellas, que al momento de sustentar el recurso de apelación fue interrumpida en varias ocasiones y no le fue entregada copia de la sentencia, en esa misma diligencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS 7.- ¿La acción de tutela es procedente para verificar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el 21 de septiembre de 2023, al efectuar la adición del sentido de fallo, en el proceso seguido a ADRIANA

Promiscuo del Circuito de Pacho el 21 de septiembre de 2023, al efectuar la adición del sentido de fallo, en el proceso seguido a ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS cumplió no la orden de tutela emitida el 13 de septiembre de 2023, en el radicado 25000220400020230045800? c. De la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como mecanismos judiciales idóneo y eficaces para materializar una orden de tutela 8.- Cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.

(…)

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las

judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. (…)

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite

5Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021) 11.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos

de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021) 11.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos». 12.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (SU-1158 de 2003). 13.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC A-136A de

que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (SU-1158 de 2003). 13.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC A-136A de 2002 ha explicado que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, así

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. 6Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003

ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS

(…)

Igualmente, en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia , a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

d. Análisis del caso concreto 14.- ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS interpuso esta acción de tutela para informar que en la adición al anuncio al sentido de fallo efectuado el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho no acató la orden de tutela consignada en la sentencia del 13 de septiembre de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el radicado 25000220400020230045800. En su criterio, la motivación de la orden de aprehensión en su contra, no se ajustó a la motivación que se dispuso en la orden constitucional referida. 15.- Para la Sala, contrario a lo señalado en primera instancia, aquí no satisface el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la determinación de si la adición al anuncio del sentido de fallo efectuado el

15.- Para la Sala, contrario a lo señalado en primera instancia, aquí no satisface el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la determinación de si la adición al anuncio del sentido de fallo efectuado el 21 de septiembre satisfizo lo dispuesto por el juez constitucional debe realizarse a través del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, 7Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS que son los medios idóneos y eficaces para perseguir la materialización de una orden de tutela. 16.- De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el incidente de desacato el juez de primera instancia debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida y, de ser así, tiene que determinar si el incumplimiento fue total o parcial e imponer las sanciones correspondientes en caso de existir responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada en el incumplimiento. 17.- En ese sentido, corresponde a la accionante interponer el incidente de desacato, para que el juez de tutela analice si lo efectuado en la audiencia del 21 de septiembre por el juzgado accionado satisfizo lo ordenado por el juez constitucional. 18.- Finalmente, se precisa que la Sala no se pronunciará sobre las presuntas irregularidades efectuadas en la audiencia de lectura de fallo, realizada el 27 de octubre de esta anualidad, y que fueron expuestas en el escrito del 2 de noviembre, ya que son hechos nuevos que no fueron

presuntas irregularidades efectuadas en la audiencia de lectura de fallo, realizada el 27 de octubre de esta anualidad, y que fueron expuestas en el escrito del 2 de noviembre, ya que son hechos nuevos que no fueron consignados en el escrito de tutela y no fueron objeto de discusión en la primera instancia de este trámite. e. Conclusión 19.- La Sala modificará el fallo impugnado al considerar incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea para que la actora controvierta si la adición del anuncio del sentido de fallo efectuado el 21 de septiembre de 2023, satisfizo la orden constitucional del 13 de septiembre de esta anualidad, es el incidente de desacato. 8Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020230049401 Radicación n.° 134003 ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ADRIANA

CONSTANZA RONDEROS RONDEROS.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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