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CSJ - STP13242-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13242-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13242-2022 Radicación no.°124445 Acta 148 Bogotá D.C., julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad PROCTOR LTDA , contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 11001310301220150080501.CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia

PROCTOR LTDA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) PROCTOR LTDA promovió proceso declarativo de mayor cuantía en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA-, con el propósito de que se declarara que entre las prenombradas «se celebró un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del colegio COMCAJA –ACACIAS (Meta)», y que «de acuerdo

que se declarara que entre las prenombradas «se celebró un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del colegio COMCAJA –ACACIAS (Meta)», y que «de acuerdo con los parámetros del ACTA DE LIQUIDACION FINAL del contrato al que se refiere la pretensión anterior, la demandada debe a la actora $115’641.960,47 por concepto de obras ejecutadas de más; $187’070.393,25 por concepto del saldo no pagado del acta parcial de obra #2 de 10 de julio de 1998; $64’845.747,96 por concepto del saldo no pagado del acta parcial de obra #4 de 1° de septiembre de 1998», entre otros emolumentos. (ii) Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2016, «declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada, declaró terminado el proceso y condenó a la actora a pagar las costas». (iii) Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 31 de julio de 2017. (iv) El 22 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la empresa promotora del 2CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia

PROCTOR LTDA

casación promovido por la empresa promotora del 2CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA resguardo, determinó no casar el fallo de segundo grado, argumentando «que en el presente asunto había operado la prescripción extintiva, toda vez que ya había trascurrido el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., en los términos en que quedó modificado por el artículo 8 de la Ley 798 de 2002, lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887». (v) En criterio de la parte actora, en el caso concreto sometido a examen en las respectivas instancias «el término prescriptivo aplicable a esta acción era de veinte (20) años, contado desde el 09 de octubre de 1998, el 10 de julio de 1998 y el 1° de septiembre de 1998 para la primera, segunda y tercera pretensión de la demanda, cuando, al decir del Tribunal, a la actora le surgió interés para accionar, motivo por el cual, para cuando esta presentó el libelo de este caso, según el mismo Tribunal “en diciembre 1 de 2015”, esta acción NO había prescrito y tampoco prescribió en el decurso del proceso porque a este la convocada se vinculó en el plazo del artículo 94 del Código General del Proceso. Lo segundo que se debe decir, con la misma claridad, es que la prescripción adquisitiva y

convocada se vinculó en el plazo del artículo 94 del Código General del Proceso. Lo segundo que se debe decir, con la misma claridad, es que la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva son dos fenómenos jurídicos diferentes, que tienen regulación jurídica distinta». En tal orden, afirma que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-398 de 24 de mayo de 2006 y de otros pronunciamientos del propio órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues, de haber sido éstos tenidos en cuenta, se hubiese advertido que «el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en el cual se apoyaron las autoridades accionadas para concluir que COMCAJA podía escoger el término de 10 años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, dándole así mérito a la excepción de prescripción, solo es aplicable a la prescripción 3CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA adquisitiva del dominio de cosas, y no a la prescripción extintiva de acciones. Las autoridades accionadas cometieron un evidente yerro jurídico al aplicar, indebidamente, dicha disposición y, de contera y por el mismo concepto, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 a este y en este proceso, en el que su aplicación no procedía, de ninguna manera».

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude

mismo concepto, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 a este y en este proceso, en el que su aplicación no procedía, de ninguna manera».

2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el proceso declarativo 11001310301220150080501, revoque las sentencias emitidas en las instancias y en sede extraordinaria de casación, y «Se profiera una decisión constitucional y conforme al ordenamiento legal colombiano, en la que se acojan y despachen favorablemente las pretensiones de la demanda formulada por PROCTOR» en la aludida actuación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2021, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 12 Civil accionado, en respuesta al requerimiento formulado, además de hacer una breve reseña de las diligencias objeto de controversia, afirmó que «no es posible referirme de fondo sobre lo manifestado en el escrito de tutela, aunado a que los hechos que motivan la solicitud de amparo datan de actuaciones en cabeza distinta a mi gestión y no conozco de ellas, por tanto, solicito la desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno al

solicitante». 4CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA Por su parte, la Sala de Casación Civil, por intermedio de su presidenta, se limitó a allegar copia de la providencia atacada. A su turno, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJAse opuso a la prosperidad del amparo impetrado, aduciendo que este mecanismo excepcional no es una instancia adicional de las actuaciones judiciales y que, ante todo, debe tenerse por cierto que todas las autoridades demandadas respetaron el debido proceso de las partes involucradas en el litigio. A ello agregó que «la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar cada una de las sentencias proferidas en el curso de la demanda declarativa porque para ello la parte interesada y aquí accionante contó en su momento con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, de los cuales en efecto hizo uso oportuno». Mediante providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, tras analizar la providencia objeto de censura y establecer que «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador

hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen». Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante lo impugnó, sin 5CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA hacer mención expresa de los motivos sobre los que fundamenta su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga

Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 6CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual

únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de

7CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad PROCTOR LTDA no demostró la configuración de una vía de hecho en las providencias que definieron el proceso declarativo con radicado 11001310301220150080501, en especial la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que las sentencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se percibe, sin lugar a dudas, es la discrepancia que le asiste a la parte actora en torno a la comprensión y alcance que le quiere imprimir al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y la conclusión a la que, luego de un razonamiento lógico y debidamente sustentado, llegó la Sala de Casación Civil en su decisión del 22 de octubre de 2021, en la que, frente al único cargo formulado por el censor, estimó que, respecto del tránsito legislativo entre las Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002, sobre las normas que regulan la prescripción, es necesario distinguir «las "situaciones jurídicas consolidadas" de las "situaciones jurídicas en curso". Aquéllas se entienden realizadas

791 de 2002, sobre las normas que regulan la prescripción, es necesario distinguir «las "situaciones jurídicas consolidadas" de las "situaciones jurídicas en curso". Aquéllas se entienden realizadas cuando, antes de entrar a regir la nueva ley, creó, modificó o extinguió otras de igual linaje. Las últimas, si bien se originan en vigencia de la norma anterior, su formación se prolonga y perpetúa después de la vigencia de la ley posterior, en donde se completan íntegramente; se relacionan con las situaciones "infieri" o "jacta pendentia". Los efectos o consecuencias generados por las situaciones jurídicas consolidadas, también diferencian los "efectos consumados" antes del cambio de 8CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA legislación y las "consecuencias futuras o no cumplidas" producidas con posterioridad a la sucesión». A partir de esa explicación y de la regla según la cual «la retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento» -Sentencia C-377/04-, sostuvo dicha Corporación que los conflictos sobre la aplicación de una ley se resuelven, según el régimen intemporal, así: «(i) Ordena la aplicación de la ley antigua a las situaciones jurídicas consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes de la vigencia de la nueva ley. (ii) Dispone la eficacia de la ley posterior a las situaciones jurídicas concretizadas luego de su vigor, a las pendientes o en curso y a los efectos no cumplidos de cuestiones

antes de la vigencia de la nueva ley. (ii) Dispone la eficacia de la ley posterior a las situaciones jurídicas concretizadas luego de su vigor, a las pendientes o en curso y a los efectos no cumplidos de cuestiones preexistentes. Ese ha sido el entendimiento dado por la jurisprudencia al conjunto de reglas transitorias previstas en el ordenamiento patrio» . Bajo ese sendero, en punto del fenómeno de la prescripción, la Sala Civil accionada refirió que «ante los cambios legislativos o la sucesión de las leyes, se requiere un tratamiento excepcional o diferencial previsto por el "Derecho transitorio". Es el caso del fenómeno de la prescripción, cuando estando en pendencia se modifican (amplían o reducen) los plazos por una ley posterior. En esta circunstancia, nos hallamos con las situaciones jurídicas en curso donde se distinguen "situaciones jurídicas de formación continuada, que pueden ser constitutivas de un derecho (prescripción adquisitiva), o extintivas (prescripción liberatoria)». Sobre esa precisión, afirmó que «El alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, sobrepasa el limitado entendimiento afirmado por el casacionista. La operatividad de la norma, es evidente, no se encuentra atada a las particularidades de la prescripción adquisitiva, para decir que solo a esta regula. Su presencia y eficacia en el 9CUI 11001020500020220052502

encuentra atada a las particularidades de la prescripción adquisitiva, para decir que solo a esta regula. Su presencia y eficacia en el 9CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA ordenamiento jurídico va más allá, pues cobija también la extintiva» , lo cual se compagina con su propio precedente1. Acto seguido, indicó que «la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva. […]y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente». Dicho eso, la Sala de Casación Civil desestimó el único cargo postulado por la empresa demandante, porque «La aplicación por el Tribunal del plazo contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, elegido por el prescribiente, fue acertada. Corresponde al

cargo postulado por la empresa demandante, porque «La aplicación por el Tribunal del plazo contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, elegido por el prescribiente, fue acertada. Corresponde al consolidado primero para la prescripción invocada, de acuerdo con la regla del "Derecho de tránsito" legislativo del precepto 41 de la Ley 153 de 1887. Tampoco se estructura el denunciado agravio porque el artículo 41 rige la prescripción adquisitiva como la extintiva, en los términos aquí razonados». Ahora, el argumento según el cual la sentencia C-398/06, precedente que se denuncia por el quejoso como desconocido por la autoridad judicial aquí demandada, se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2020, expediente 2011-00635-01, reiterada en sentencia de 1 0 de agosto de 2020, radicado 2008-00228-01 y en sentencia de tutela de 21 de agosto de 2012, radicado 2012-01184-01, entre otras. 10CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA refiere únicamente a la prescripción adquisitiva, debe manifestar la Corte que aquél es errado y no tiene vocación de éxito, pues en dicha decisión nuestra máxima rectora constitucional examinó la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en relación con las previsiones contenidas en la Ley 791 de 2002, en cuyo artículo 1º se establece:

constitucional examinó la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en relación con las previsiones contenidas en la Ley 791 de 2002, en cuyo artículo 1º se establece: «Redúzcanse a diez (10) años, el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva , la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas». Por tanto, si bien el análisis llevado a cabo en esa providencia se ocupó en gran medida de la llamada prescripción adquisitiva, ello no significa en modo alguno que el alcance y las precisiones de la norma acusada allí vertidas no incluyan lo pertinente frente al fenómeno extintivo, que es el que interesa a la actora en este caso. De hecho, claramente en la aludida providencia se consignó: «De lo que se desprende que el artículo 41 establece una norma para que se puedan aplicar entre otros, los artículos 2512, 2534, 765, 2518, 758 del Código Civil, en tanto estos establecen el derecho a la prescripción, y el artículo 41 consagra cómo la prescripción puede hacerse efectiva bajo una ley o bajo otra que la modifica, según elija el prescribiente». Bajo ese derrotero, las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre

percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la 11CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la Corte reitera que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición

probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no 12CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia PROCTOR LTDA denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casacón Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad PROCTOR LTDA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 11001020500020220052502 Radicado interno 124445 Tutela de segunda instancia

PROCTOR LTDA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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