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CSJ - STP13242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240031801 Radicación n.° 139712 STP13242-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD contra la decisión de primera instancia de 19 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JHON CARLOS PATIÑO MORALES. En esa decisión se dieron órdenes dirigidas a que el proceso No. 54001318700520200011100 se remitiera al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de que se asignara un juzgado para la vigilancia de la pena impuesta al actor y que, una vez asignada esa autoridad, ella se pronunciara sobre la petición radicada el 17 de abril de 2024 por el actor1. 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del centro de servicios administrativos de los

autoridad, ella se pronunciara sobre la petición radicada el 17 de abril de 2024 por el actor1. 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad y en el trámite de segunda instancia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES En síntesis, la parte impugnante reprocha que, como consecuencia del fallo de primera instancia, se le hubiese dado la orden de dar respuesta a la petición formulada por el actor cuando la solicitud fue radicada ante otro despacho judicial, esto es, el Juzgado Cuarto homólogo de Cúcuta. Además, señaló que la petición está dirigida a que se le informen los fundamentos de la decisión de revocar la prisión domiciliaria, lo que, en su criterio, se encuentra consignado en la providencia que adoptó dicha determinación.

II. HECHOS 1.- En contra de JHON CARLOS PATIÑO MORALES se profirieron las siguientes sentencias condenatorias: 1.1.- Sentencia del 8 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No se le concedió subrogado alguno. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010.

de fuego o municiones. No se le concedió subrogado alguno. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010. 1.2.- Sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal. No se le concedió subrogado alguno. Esta decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- Por auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Cúcuta 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES decretó la acumulación de penas quedando en 330 meses. 3.- El 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, el 9 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la revocó argumentando que una valoración posterior, realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, determinó que las enfermedades diagnosticadas a PATIÑO MORALES no eran incompatibles con la vida en prisión intramural.

argumentando que una valoración posterior, realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, determinó que las enfermedades diagnosticadas a PATIÑO MORALES no eran incompatibles con la vida en prisión intramural. 4.- El 17 de abril del año en curso, JHON C ARLOS P ATIÑO MORALES formuló ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, una solicitud dirigida a que se le informaran los fundamentos en los que sustentó el auto de julio 9 de 2018 que revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida previamente por enfermedad grave. Específicamente, solicitó conocer si esa decisión obedeció a un incumplimiento de su parte o porque él ya se encontraba mejor de salud. 5.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó que no podía pronunciarse sobre esa petición porque para ese entonces ya había perdido la competencia sobre el asunto dado que el expediente había sido remitido al Juzgado Quinto de la misma categoría de Ibagué, por lo que procedió a trasladar la solicitud a esa autoridad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JHON CARLOS P ATIÑO MORALES promovió acción de tutela

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición porque en su criterio, no se respondió la solicitud radicada el 17 de abril de 2024. 7.- A través de la sentencia de 19 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en su componente de postulación y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1. (…) ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho a remitir por competencia el proceso bajo radicado 54001318700520200011100 seguido en contra de JHON CARLOS PATIÑO MORALES para que conozca de la vigilancia de la pena impuesta al Centro de Servicios de esa misma especialidad en Bucaramanga, debiendo comunicársele tal actuación en debida forma al interno.

2. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente proceda si

2. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente proceda si aún no lo ha hecho a asignar por el sistema de reparto, un Juzgado de Ejecución de Penas de esa Ciudad para que conozca de la vigilancia de la pena impuesta a JHON CARLOS PATIÑO MORALES, remitida por el Centro de

Servicios de Penas de Cúcuta.

3. ORDENAR al juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga al que le sea repartido el proceso de la referencia para que en un término máximo de cinco (5) días una vez sea asignada la competencia, se pronuncie sobre la petición presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES en abril 17 de los corrientes al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y que fuera remitida en esa misma data a

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES quien en ese momento ostentaba la vigía del caso Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

4. EXHORTAR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en lo sucesivo proceda a dar curso dentro del término procesal oportuno de las solicitudes elevadas por los PPL y si pierde la competencia cuando realice la remisión de los expedientes, informe de las situaciones que

de Ibagué, que en lo sucesivo proceda a dar curso dentro del término procesal oportuno de las solicitudes elevadas por los PPL y si pierde la competencia cuando realice la remisión de los expedientes, informe de las situaciones que se encuentran pendientes a sus homólogos. (énfasis fuera del original) 8.- En el marco del cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de julio del año en curso, se asignó el proceso al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 9.- La titular del Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó escrito de impugnación. 9.1.- En primer lugar, reprochó que se diera una orden dirigida en abstracto a la autoridad a la que se le asignara el conocimiento del asunto para que respondiera la petición formulada por el actor el 17 de abril del año en curso. 9.2.- En segundo lugar, en su criterio, el juez de tutela de primera instancia debió haber vinculado a todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el caso aún no estaba asignado a ninguno de ellos. Al no hacerlo, argumenta, se le vulneró su derecho de contradicción pues formalmente no fue vinculada al presente trámite constitucional del que se pretende que sea ella quien cumpla la orden dictada. 9.3.- Además, indicó que, en cualquier caso, los reproches frente a la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de abril de 2024 se dirigieron contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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dirigieron contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES Seguridad de Cúcuta y, en ese sentido, debió ser esta la autoridad a cargo de emitir la respectiva respuesta. Por lo tanto, pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 10.- Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso la vinculación, en segunda instancia, del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 2, teniendo en cuenta que fue en esta etapa del proceso que se conoció de manera concreta la autoridad destinataria de la orden establecida en el numeral tercero del fallo de primera instancia. 11.- En su contestación, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que, en el auto de 9 de julio de 2018, que revocó la prisión domiciliaria del actor se expresaron los argumentos que fundamentaron esa decisión, por lo tanto, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual no se precisa que, de su parte, se le dé una contestación al actor.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2 Dicha vinculación se realizó con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional (i.e. CC A 553 de 2021) según la cual es posible integrar el contradictorio en segunda instancia. De acuerdo con la Corte Constitucional «la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional

acuerdo con la Corte Constitucional «la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos, en ese marco, establece dos alternativas, (i) declarar la nulidad de lo actuado o (ii) vincular al tercero y permitirle el ejercicio del derecho de contradicción. El segundo remedio opera cuando a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad de evitar la dilación del trámite constitucional o «las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente » (énfasis fuera de texto). 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. b. Problema jurídico 13.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la solicitud radicada el 17 de abril de 2017 por JHON CARLOS PATIÑO MORALES debe ser resuelta por el Juzgado Octavo de

13.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la solicitud radicada el 17 de abril de 2017 por JHON CARLOS PATIÑO MORALES debe ser resuelta por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto fue la autoridad a la que se le asignó el asunto para continuar la vigilancia de la condena.

c. Sobre el derecho de postulación: análisis del caso concreto 14.- JHON C ARLOS P ATIÑO M ORALES consideró vulnerado el derecho fundamental de petición con la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de abril de 2024 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Cúcuta dirigida a que se informara si la decisión de revocar la prisión domiciliaria, proferida en el auto de 9 de julio de 2018, se fundamentó en el incumplimiento de sus deberes como recluso o porque se acreditó una mejoría en su estado de salud. 15.- La Sala observa que, correctamente, en la sentencia de primera instancia, se estableció que el derecho vulnerado al actor es el derecho al debido proceso en su componente de postulación. 16.- En la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal evidenció que la razón por la cual no se le dio respuesta al actor radicaba en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que no podía atender la solicitud porque el asunto 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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de Cúcuta manifestó que no podía atender la solicitud porque el asunto 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES había sido remitido al Juzgado Quinto homólogo de Ibagué, el que también se declaró impedido y remitió la petición al Juzgado Sexto de esa categoría, quien finalmente propuso conflicto de competencias. 17.- Se acreditó que, en el trámite de la definición de competencia en el Tribunal, el 4 de julio de 2024, el actor fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por lo que el 11 de ese mes y año se dispuso que el expediente fuera remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. 18.- No obstante, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia todavía no se había efectuado el reparto, por lo que el Tribunal optó por ordenar que la respuesta a la petición de 17 de abril de 2024 fuera expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondiera el asunto luego del reparto correspondiente. 19.- El expediente fue asignado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por lo tanto, aunque no es la autoridad que causó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación del actor, tiene a su cargo el asunto y, por lo tanto, acceso a la información que requiere el accionante. De esta manera, resulta razonable concluir que es a quien en este momento le corresponde

componente de postulación del actor, tiene a su cargo el asunto y, por lo tanto, acceso a la información que requiere el accionante. De esta manera, resulta razonable concluir que es a quien en este momento le corresponde resolver la petición en aras de cesar la vulneración de esa garantía constitucional. 20.- Esta Sala advierte que, contrario a lo considerado por la titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aun cuando la solicitud se hubiere radicado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ciertamente, esta 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES última autoridad había perdido la competencia para atender la petición desde el año 2020 y, con fundamento en ello, correctamente, una vez radicada la petición la remitió a la autoridad que estimaba competente para resolverla. 21.- Luego del fallo de tutela de primera instancia se decantó la autoridad a la que debía asignarse el asuntó correspondiéndole al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En la impugnación, la titular de este despacho señaló que, en su criterio, no se ha vulnerado el derecho fundamental al actor, en tanto la petición está dirigida a que se informen argumentos en los que se sustentó el auto de 9 de julio de 2018 que revocó la prisión domiciliaria, los cuales se encuentran expresados en dicha providencia, motivo por el cual no es necesario que emita respuesta alguna al accionante.

de 9 de julio de 2018 que revocó la prisión domiciliaria, los cuales se encuentran expresados en dicha providencia, motivo por el cual no es necesario que emita respuesta alguna al accionante. 22.- Al respecto, la Sala considera que ese es un entendimiento equivocado frente al deber de las autoridades judiciales de proporcionar, en el marco del derecho de postulación, una respuesta a las solicitudes de las partes involucradas en un proceso. En concreto, si una autoridad judicial considera, como en este caso, que la respuesta a lo requerido por el actor está en la misma providencia sobre la cual formula una petición, así deberá informárselo directamente al interesado. Se trata de una carga mínima y soportable que no supone un desbordamiento de sus funciones y, en cambio, sí garantiza la materialización del ejercicio de los derechos fundamentales de la parte que formula el requerimiento. 23.- De esta manera, teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aunque no es la responsable de la vulneración ius fundamental invocada, es la autoridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES y por lo tanto tiene acceso a la información que requiere el peticionario y, dado que no hay constancia de que lo haya hecho aún, le corresponde, independientemente de su contenido, resolver la petición formulada el 17 de abril de 2024 por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. e. Conclusión 24.- La Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo

independientemente de su contenido, resolver la petición formulada el 17 de abril de 2024 por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. e. Conclusión 24.- La Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JHON CARLOS P ATIÑO MORALES DELGADO el cual se encuentra vulnerado porque no se ha dado respuesta a la solicitud formulada por él desde el 17 de abril de 2024, lo cual debe garantizar quien actualmente tiene el proceso bajo su cargo, que en este momento es el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aun cuando no sea la causante de la vulneración de la garantía fundamental protegida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. En ese sentido, ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga que, si no lo ha hecho, en un término máximo de cinco (5) días se pronuncie de fondo y notifique su respuesta sobre la petición presentada por JHON C ARLOS P ATIÑO MORALES el paso 17 de abril del año en curso relacionada con los motivos por los cuales se revocó la petición domiciliaria que le había sido otorgada. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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por los cuales se revocó la petición domiciliaria que le había sido otorgada. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139712

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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