CSJ - STP13243-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 STP13243-2023 (Aprobado acta n.°214) Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada de FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante considera que el tribunal ha incurrido en mora al resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 en la que el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó como responsable del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado 110016000015202204518-01.
II. HECHOSTutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400
Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 1.- El 20 de octubre de 2022 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA y a otros, por el delito de hurto calificado agravado a 36
Conocimiento de Bogotá condenó a FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA y a otros, por el delito de hurto calificado agravado a 36 meses de prisión, por la vía anticipada en razón de la aceptación de cargos. 2.- La defensa del mencionado interpuso recurso de apelación, por lo que el 5 de diciembre de esa anualidad el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado a un magistrado ponente el 12 siguiente, donde se encuentra en la actualidad. 3.- FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA, mediante apoderada, acudió al amparo ante la mora que, en su criterio, ha incurrido el accionado, toda vez que desde el 2022 está pendiente de la solución del recurso vertical. Por otro lado, refirió que el 12 de octubre de este año solicitó el impulso de la actuación, pero no ha recibido ninguna respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 3 de noviembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso 11001600001520220451800. 4.1.- La secretaria del Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adujo que no ha lesionado los derechos del actor, ya que emitió el fallo de primer grado de forma oportuna. 4.2.- El magistrado del tribunal accionado adujo que, en mayo del 2024, de acuerdo al sistema de turnos resolverá el recurso de apelación, tal
ya que emitió el fallo de primer grado de forma oportuna. 4.2.- El magistrado del tribunal accionado adujo que, en mayo del 2024, de acuerdo al sistema de turnos resolverá el recurso de apelación, tal y como le fue informado a la parte actora. Igualmente, hizo un recuento de 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA los procesos que le fueron asignados desde el 2022, para referir que presenta cogestión. Adicionalmente, adujo que, en auto del 17 de octubre de esta anualidad, resolvió las peticiones de impulso e informó a la parte interesada que, en mayo del 2024, resolvería la alzada. Aportó copia del auto y pantallazo de envío del 7 de noviembre al correo abogadalilianabarajas@gmail.com.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 20 de octubre de 2022 en la que fue condenado como responsable del delito de hurto calificado y agravado, el cual le fue asignado el 12 de diciembre de
en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 20 de octubre de 2022 en la que fue condenado como responsable del delito de hurto calificado y agravado, el cual le fue asignado el 12 de diciembre de ese año y si ha omitido resolver las solicitudes de impulso procesal? 7.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego se analizará el quebranto a los derechos de la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda
sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
d. Caso concreto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 14.- En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 20 de octubre de 2022, en el que FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA fue condenado por el ilícito de hurto calificado agravado, el que fue asignado al accionado el 12 de diciembre de esa anualidad. 15.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 12 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que tenía para tramitar el recurso está vencido. 16.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado a cargo del caso expuso lo siguiente: 16.1.- En el año 2022 recibió 34 procesos ordinarios en apelación, además, 205 tutelas de primera instancia y 247 de segunda instancia. Y en
cargo del caso expuso lo siguiente: 16.1.- En el año 2022 recibió 34 procesos ordinarios en apelación, además, 205 tutelas de primera instancia y 247 de segunda instancia. Y en lo que va de esta anualidad, le han sido asignados 140 procesos ordinarios en apelación, 164 tutelas de primera instancia y 165 de segunda instancia. Agregó, que debe asistir a las salas de decisión de los otros dos despachos y suscribir las decisiones, previa revisión del proceso y el proyecto, lo cual en promedio suma 745 asunto, como evidencian las estadísticas que aportó. 16.2.- Lo anterior le impide atender los casos con la prontitud que requiere el ciudadano interesado, además, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de entrada, que para el caso del actor es para mayo del año siguiente. Igualmente, manifestó que el 17 de octubre de esta anualidad, resolvió la solicitud de impulso. 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia,
disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 18.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tenido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 19.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante 12 meses, aproximadamente, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la condena emitida por vía anticipada. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en la lista de turnos del despacho en el marco de sus posibilidades y, ahora,
vía anticipada. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en la lista de turnos del despacho en el marco de sus posibilidades y, ahora, en mayo del 2024 el accionado tiene proyectada la solución del asunto. 7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA 20.- Así las cosas, aunque las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 21.- Por otro lado, se advierte que el 17 de octubre de esta anualidad, el accionado resolvió las peticiones de impulso de la apoderada del actor y le informó que, en mayo del 2024, resolvería la alzada. Decisión que fue notificada el 7 de noviembre de esta anualidad al correo abogadalilianabarajas@gmail.com, que corresponde al mismo aportado en el libelo. Así las cosas, como la abogada del demandante, únicamente, conoció de esa respuesta con ocasión a esta acción, se configuró la carencia actual de objeto, con respecto al derecho al debido proceso en su
el libelo. Así las cosas, como la abogada del demandante, únicamente, conoció de esa respuesta con ocasión a esta acción, se configuró la carencia actual de objeto, con respecto al derecho al debido proceso en su componente de postulación. f. Conclusión 22.- En síntesis, el amparo: i) será negado con respecto a la mora judicial, por cuanto el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada; ii) declarará la carencia actual de objeto, con respecto al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, ya que con 8Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144 FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA ocasión a esta acción, la parte actora conoció la respuesta a su solicitud de impulso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por la apoderada de FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA con respecto a la mora judicial reclamada. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto con relación al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NELSON TORRES GAMBACICA con respecto a la mora judicial reclamada. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto con relación al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230221400 Radicado n.o 134144
FAVIO NELSON TORRES GAMBACICA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10