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CSJ - STP13243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240028101 Radicación n.° 139801 STP13243-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA, contra la decisión de primera instancia del 12 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En síntesis, el actor solicitó que se ampare, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, en tanto (i) no se ha adoptado una decisión de fondo en el proceso penal radicado Nro. 08001-60-01055-2016-0181500 en el que obra como víctima; ni (ii) tampoco se ha dado trámite a la queja que presentó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la mora en el trámite del referido proceso. El juez de tutela de primera instancia consideró que no se había configurado una mora injustificada en ninguno de los dos escenarios mencionados frente a lo queTutela de segunda instancia

Atlántico, por la mora en el trámite del referido proceso. El juez de tutela de primera instancia consideró que no se había configurado una mora injustificada en ninguno de los dos escenarios mencionados frente a lo queTutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA el actor, ahora en la impugnación, expresa su desacuerdo.

II. HECHOS 1.- El 25 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, se imputó a DIMAR QUINTERO GUERRERO el delito Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, en relación con la muerte de MARIO OSORIO MESA, al interior del proceso penal con radicado Nro. 08001-60-01055-2016-01815-00. El imputado no aceptó los cargos. 2.- El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla recibió por reparto, el proceso antes señalado. Sin embargo, a la fecha no ha culminado la audiencia de juicio oral y, por supuesto, tampoco se ha dictado la sentencia correspondiente. 3.- El 28 de marzo de 2024, SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA, como padre del fallecido, remitió derecho de petición ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en el que solicitó que se le remita copia completa del expediente, así como que se le informe el estado del proceso. Esa petición fue atendida el 3 de julio por parte del juzgado accionado. 4.- Debido a la tardanza en el trámite del proceso penal, el 24 de

remita copia completa del expediente, así como que se le informe el estado del proceso. Esa petición fue atendida el 3 de julio por parte del juzgado accionado. 4.- Debido a la tardanza en el trámite del proceso penal, el 24 de abril de 2024, el accionante presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En los anexos del escrito de demanda se observa que, en respuesta, el 26 de abril se le envió una copia del acta de reparto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA 5.- SERGIO A UGUSTO O SORIO H ERRERA promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 5.1.- En relación con el primero, argumentó (i) que había una mora judicial violatoria de sus derechos fundamentales, en razón a que habían trascurrido más de ocho años desde que se produjo la muerte violenta de su hijo e inició el proceso penal, sin que se hubiera culminado el juicio oral y dictado la correspondiente sentencia; (ii) también alegó que dicho despacho no había dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 28 de marzo de 2024. 5.2. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, manifestó que esta no había dado respuesta alguna a la queja que radicó el 24 de abril de 2024. 6.- En consecuencia, solicita que el Juzgado Noveno Penal del

del Atlántico, manifestó que esta no había dado respuesta alguna a la queja que radicó el 24 de abril de 2024. 6.- En consecuencia, solicita que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla responda de manera pronta y efectiva a su solicitud del 28 de marzo de 2024 y se le ordene concluir prontamente el juicio oral y adoptar una decisión de fondo en la causa; y (ii) que el Consejo de disciplina del Atlántico, le informe sobre los detalles del proceso y “… lo que el código de disciplina ordena en relación al quejoso”, para asegurarse de que la queja se está tramitando correctamente. 7.- El 12 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos reclamados. 7.1.- Frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla estableció, por una parte, que había contestado y notificado en debida 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA forma la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. Por otra parte, en relación con la mora judicial en resolver el asunto de fondo, señaló que el Juzgado accionado acreditó que la demora se debió a una carga laboral considerable. En ese sentido, estimó que no se cumplen los requisitos para calificar la mora como injustificada, además, tuvo en cuenta que el proceso estaba siendo priorizado a fin de culminar con el juicio oral y así poder dictar sentencia. 7.2.- Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

requisitos para calificar la mora como injustificada, además, tuvo en cuenta que el proceso estaba siendo priorizado a fin de culminar con el juicio oral y así poder dictar sentencia. 7.2.- Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico estableció que no había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues la información que estaba solicitando a través de la acción de tutela, no la había requerido previamente a la entidad accionada, y tampoco en la queja. En ese orden de ideas, le indicó al actor que debía acudir previamente de manera directa ante la entidad y formular la respectiva solicitud. 8.- La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que, en lugar de excusar la tardanza, el Tribunal debió emitir órdenes dirigidas a acelerar la resolución del proceso penal. Por otro lado, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no había dado respuesta alguna a su queja, por lo que lo correspondiente era que se tutelara su derecho fundamental de petición y se le ordenara a esa entidad que le entregue “…los datos básicos del proceso disciplinario como numero de radicado, despacho que le correspondió la queja, correo electrónico (sic) magistrado para del (sic) pedir aplicación y ratificación de la queja y aportar más pruebas...”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla. b. Problema jurídico 10.- Circunscrita exclusivamente a los aspectos respecto de los cuales el actor impugnó la decisión de primera instancia, a esta Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 10.1.- En primer lugar, es necesario determinar si, a diferencia de lo establecido en la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en mora al no adoptar las medidas necesarias dirigidas a concluir el juicio oral y dictar la respectiva sentencia dentro del proceso penal con radicado Nro. 08001-6001055-2016-01815-00, luego de más de ocho años de iniciado ese trámite. 10.2.- En segundo lugar, la Sala verificará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la queja que el actor señala, presentó el 24 de abril del presente año. a. Análisis del primer problema jurídico: de la eventual mora judicial por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

judicial por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños

los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser 1 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la

instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 16.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 17.- En este caso, SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA consideró que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, incurrió en mora judicial al no tramitar el proceso penal con radicado Nro. 08001-6001055-2016-01815-00 dentro del término legal, pues dicho asunto le 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA correspondió por reparto el 31 de mayo de 2016, sin que a la fecha se haya culminado la audiencia de juicio oral ni dictado la correspondiente sentencia. 18.- Al respecto, esta Sala observa que efectivamente el proceso penal, en fase de conocimiento, ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por más de 8 años, lapso en el que no ha culminado el juicio oral y, por ende, no ha emitido sentencia. Ciertamente, para la Sala se trata de un tiempo considerable sin que el proceso haya sido fallado. No obstante, es necesario valorar la explicación dada por el despacho accionado para determinar, con base en las reglas descritas, si sus argumentos son razonables y suficientes para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada por el actor: 19.- Al respecto, el titular del Juzgado informó, que la mora en la resolución del presente asunto no solo ha obedecido al cumulo de procesos que tiene pendientes de resolver, sino también a las diferentes solicitudes

reclamada por el actor: 19.- Al respecto, el titular del Juzgado informó, que la mora en la resolución del presente asunto no solo ha obedecido al cumulo de procesos que tiene pendientes de resolver, sino también a las diferentes solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía y la defensa. 20.- Al contrastar la respuesta dada con la información del expediente penal, la Sala evidencia que, en total, las audiencias se han aplazado cinco veces por petición de la Fiscalía; 29 por requerimientos de la defensa o por falta de defensor público, y 6 veces por razones atribuibles a la juez a cargo del proceso: por problemas de salud o porque no había culminado otras audiencias programadas para el mismo día. 21.- La Sala advierte que el comportamiento del Juzgado accionado no ha sido laxo o indulgente respecto a estas inasistencias o solicitudes de aplazamiento, pues siempre ha requerido la justificación por la no comparecencia. Incluso, la Sala nota que en algunos eventos compulsó 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA copias y solicitó la asignación de un defensor público, sin que esto se hiciera con la celeridad suficiente por parte de la Defensoría del Pueblo, por lo que ante esta situación debió aplazar el juicio en cinco oportunidades. 22.- Adicionalmente, el Juzgado refirió que en la actualidad, tiene a su cargo más de 700 expedientes de primera y segunda instancia en materia penal, sumado a las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus que atiende cada semana. Para resolver estos asuntos, cuenta con un equipo

su cargo más de 700 expedientes de primera y segunda instancia en materia penal, sumado a las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus que atiende cada semana. Para resolver estos asuntos, cuenta con un equipo de trabajo de tan solo tres personas. 23.- Precisó que los asuntos son resueltos de acuerdo con el orden de llegada y la especialidad de cada caso, en lo que, por supuesto, tiene que dar prioridad a aquellas causas que involucran personas privadas de la libertad, sin perjuicio de que, paralelamente, se vayan resolviendo de fondo los demás trámites. 24.- Por último, l a titular del juzgado accionado informó que el 26 de octubre de 2023 priorizó el caso, y el 13 de junio de 2024 se instaló el juicio oral; se recibió el primer testimonio de la Fiscalía, y la práctica probatoria continuó el pasado 1º de agosto. Al revisarse el expediente, se advierte que la última audiencia de juicio oral se realizó el 06 de septiembre de la corriente anualidad, y en esta, se fijó continuar con el juicio oral el 10 de octubre y 13 de noviembre de 2024, así como el 23 de enero y el 12 de febrero de 2025, tras las cuales se pretende dictar la sentencia correspondiente. 25.- Dado este panorama, aunque la Sala no es insensible al retraso que ha tenido este asunto, se advierte que no se configura una mora judicial injustificada. Esta Sala no pierde de vista que el proceso ha estado a 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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injustificada. Esta Sala no pierde de vista que el proceso ha estado a 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA expensas del despacho accionado durante más de ocho años. Sin embargo, no es menos cierto que a pesar de las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias por las partes, en la actualidad se encuentra priorizado y avanzando conforme a la disponibilidad de la agenda del despacho. Es decir, que la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, menos en los últimos meses. 26.- Así las cosas, la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y por ello no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, no se encuentran razones para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual frente a este punto, será confirmada. b. Análisis del segundo problema jurídico: sobre la eventual violación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

27.- Agotado lo anterior y siguiendo con el segundo problema jurídico, la Sala no se encuentra vulneración alguna por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 28.- Al respecto, se advierte que una vez remitida la queja por parte del accionante, el 26 de abril de 2024, la Oficina Judicial de la Dirección

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 28.- Al respecto, se advierte que una vez remitida la queja por parte del accionante, el 26 de abril de 2024, la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla le remitió, al correo señalado para recibir notificaciones judiciales, una copia del acta de reparto con la información que alega no le ha sido suministrada. De hecho, en los mismos anexos aportados por el demandante, obra copia de esta respuesta. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA 29.- De conformidad con lo anterior, al haberse enterado al accionante de que se procedió a dar trámite a su queja por mora judicial y que esta respuesta le fue notificada en debida forma, para la Sala no habría vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 30.- Ahora bien, si lo que busca el actor es que se le entregue la información que solicitó apenas ahora en la demanda de tutela, correspondiente a que se le informe sobre los detalles del proceso y «…lo que el código de disciplina ordena en relación al quejoso», lo correspondiente es que, como se le aclaró en la decisión de primera instancia, que el actor solicite previamente esta información a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y luego, en el eventual caso de no obtener respuesta o que considere que esta no fue de fondo, ahí sí acuda a la acción de tutela. En estos términos, también se confirmará la decisión de amparo de primera instancia. f. Conclusión

de no obtener respuesta o que considere que esta no fue de fondo, ahí sí acuda a la acción de tutela. En estos términos, también se confirmará la decisión de amparo de primera instancia. f. Conclusión 31.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA: 32.- De un lado, la Sala encontró que la situación de mora judicial que se presenta en la causal penal tiene una justificación razonable oponible, entre otras, a la conducta procesal de los intervinientes y no es producto exclusivo de la ineficiencia la gestión de la autoridad judicial a cargo. En concreto, se evidenció que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla expuso de manera suficiente los motivos por los cuales no ha culminado el juicio oral y dictado sentencia al interior del proceso penal con radicado Nro. 08001-60-01055-2016-01815-00 . Adicionalmente, se 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139801

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA evidenció que el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado, por el contrario, manifestó que el proceso se encuentra priorizado. 33.- De otro lado, se demostró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no vulneró el derecho fundamental de petición al actor por cuanto, por una parte, se le remitió oportunamente la información relacionada con el reparto de la queja que él radicó frente al tema objeto de análisis y, por otra parte, se estableció que los demás datos

petición al actor por cuanto, por una parte, se le remitió oportunamente la información relacionada con el reparto de la queja que él radicó frente al tema objeto de análisis y, por otra parte, se estableció que los demás datos que requirió al interior de la presente acción de tutela, no han sido solicitados previamente a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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SERGIO AUGUSTO OSORIO HERRERA

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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