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CSJ - STP13244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230221600 Radicado n.° 134146 STP13244-2023 (Aprobado acta n.°214) Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MORLAN

MARULANDA MEJÍA contra las OFICINAS JURÍDICAS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE BUGA Y LA PICOTA, el JUZGADO 27° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante considera que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, pero el juzgado vigía le negó la concesión del subrogado. Además, aunque apeló la decisión adoptada el 14 de marzo de 2023, no se ha decidido el recurso en la actualidad. Al presente trámite se ordenó vincul ar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

CUI: 11001020400020230221600

Al presente trámite se ordenó vincul ar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

CUI: 11001020400020230221600

MORLAN MARULANDA MEJÍA

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 3 de agosto de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Perú, condenó a MARULANDA MEJÍA a la “pena de 20 años de prisión, multa de 300 días a razón de 7 soles diarios, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de 4 años

(sic), por haber realizado la conducta punible de tráfico internacional de drogas agravado, (…) [se le negó] la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. 2.- El sentenciado fue repatriado de Perú y la vigilancia de la sanción penal se encuentra en cabeza del Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado n° 11001318700020210000100, pese a que, en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Buga. 3.- MARULANDA M EJÍA, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de marzo de 2023 dispuso negar la libertad condicional al considerar que, “aunque cumple con los requisitos objetivos, no sucede lo mismo con el subjetivo”. En contra de esta decisión

cual, mediante auto del 14 de marzo de 2023 dispuso negar la libertad condicional al considerar que, “aunque cumple con los requisitos objetivos, no sucede lo mismo con el subjetivo”. En contra de esta decisión se interpusieron los recursos ordinarios. El juzgado no repuso la decisión y la apelación se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.- Por lo anterior, el procesado interpone acción de tutela, al considerar que “cumple con todos los requisitos para que se le conceda la libertad condicional”, pero el juzgado vigía le negó la concesión de esta 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA “con una motivación diferente a la expuesta en el auto número 1166 del 21 de diciembre de 2022”. Además, aunque interpuso el recurso de apelación en contra del auto del 14 de marzo del año en curso, este no ha sido resuelto favorablemente. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y una “resolución favorable para [la] libertad condicional” solicitada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 2 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior

ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 7 de septiembre de 2023 se repartió el proceso 110013187000202100001 seguido en contra de MORLAN MARULANDA MEJÍA con la finalidad de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de marzo de 2023 que profirió el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional. 6.1.- En consecuencia, el 12 de septiembre siguiente se registró por parte del Magistrado a cargo el respectivo proyecto decisorio, sin embargo, este se encuentra en estudio por parte de la Sala de Decisión. Lo anterior, fue informado al procesado el 24 de octubre del año en curso. 7.- El 7 de noviembre del 2023, el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela, en tanto dicho despacho respetó los 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA derechos y garantías que le asistían al procesado. Señaló que, el 30 de octubre de 2023 el procesado solicitó la remisión del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dado que, actualmente se encuentra recluido en dicho municipio, acción que se

octubre de 2023 el procesado solicitó la remisión del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dado que, actualmente se encuentra recluido en dicho municipio, acción que se ejecutará tan pronto se resuelva el recurso de apelación. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las Oficinas Jurídicas de los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Buga y la Picota, el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de MORLAN M ARULANDA M EJÍA, en tanto se le negó la libertad condicional por medio del auto interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023 y no se ha decidido el recurso de apelación. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA

c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra autos.

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MORLAN MARULANDA MEJÍA

c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra autos. 11.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 12.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 13-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 14.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 15.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación

razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 16.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 17.- A su vez, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y

auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. d. Análisis del caso concreto 18.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, contra el auto interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el señor MORLAN M ARULANDA M EJÍA interpuso oportunamente el recurso de apelación, razón por la que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 19.- Desde el 7 de septiembre de 2023 el conocimiento del caso le correspondió por reparto, al despacho del Magistrado MARIO C ORTÉS MAHECHA que, registró el proyecto de decisión el 12 de septiembre siguiente. No obstante, en la respuesta que suministró dicho Magistrado, manifestó que este se encuentra en estudio por parte del despacho de su homológo JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS como integrante de la Sala de Decisión que preside. 20.- La Sala estima que, en el presente caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sí ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso de MORLAN MARULANDA MEJÍA. Para ello, analizará los

elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA 21.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, desde el 7 de septiembre de 2023 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal de Bogotá, habiendo transcurrido cerca de dos (2) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término del artículo 178 que determina 5 días para registrar el proyecto y 3 días para que la Sala estudie y decida, contados desde la fecha en que se hayan surtido los traslados correspondientes. 22.- En segundo lugar, porque la mora desborda el concepto de plazo razonable . Esta Sala advierte que, desde el momento en que la solicitud de apelación ingresó al despacho y la solicitud de tutela han transcurrido cerca de 2 meses, dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial. Siendo desproporcionada si se tiene en cuenta que la petición elevada por el actor versa sobre el derecho fundamental a la libertad y a la fecha ya existe un proyecto decisorio por parte del Magistrado a cargo del Tribunal. 23.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Pues, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el 12 de septiembre se registró

23.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Pues, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el 12 de septiembre se registró el proyecto decisorio en el caso en cuestión y este se encuentra en estudio por parte del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, no dio explicación adicional respecto a la tardanza. 24.- Sin desconocer la situación de congestión judicial evidente en la que se encuentra el país, esto no puede ser considerado como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo, más aún cuando ya existe un proyecto decisorio en el caso y se está 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134146

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MORLAN MARULANDA MEJÍA a la espera de revisión por parte de la totalidad de los Magistrados que componen la Sala de Decisión. Así, se considera que el transcurso de cerca de dos (2) meses sin que hubiese novedad alguna que permita definir la apelación interpuesta por MORLAN M ARULANDA M EJÍA, restringe sin motivación válida los derechos de una persona que se encuentra privada de la libertad y a la espera de la respuesta de un recurso interpuesto, en consecuencia, se concederá el amparo. e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso de MORLAN M ARULANDA M EJÍA, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de

el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso de MORLAN M ARULANDA M EJÍA, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las posibles dificultades que pueda tener el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para adelantar la revisión del proyecto decisorio del recurso de apelación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que en el término a diez (10) días hábiles tome una decisión de fondo respecto al caso y lo notifique al accionante , conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de

MORLAN MARULANDA MEJÍA.

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MORLAN MARULANDA MEJÍA Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de diez (10) días hábiles tome una decisión de fondo respecto a la apelación del auto interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

de 2023, emitido por el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

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