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CSJ - STP13244-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13244-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 STP13244-2024 (Aprobado acta n.º 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por aquel en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE B ARRANQUILLA y el C ENTRO DE SERVICIOS A DMINISTRATIVOS DE LOS J UZGADOS DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Al ser notificado del fallo impugnado el actor no manifestó los motivos de inconformidad con la decisión, simplemente consignó con su puño y letra “impugno decisión”. Por lo tanto, se analizará si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, el accionante no agotó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir el autoTutela de segunda instancia

sostuvo el juez de primera instancia, el accionante no agotó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir el autoTutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA del 4 de marzo de 2024 mediante el cual el juzgado accionado resolvió sobre la acumulación jurídica de penas.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el escrito de tutela, el 20 de mayo de 2023 el actor solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la acumulación jurídica de penas de seis (6) procesos penales seguidos en su contra. Dicha solicitud fue reiterada el 5 de junio del mismo año. 2.- El 17 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas respecto de los procesos penales de radicados 1849, 2238, 2268, 19307 y 20218 en favor del actor. Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.- El 8 de noviembre de 2023 el mismo juzgado repuso el auto del 17 de octubre anterior en el sentido de «imponer además de la pena acumulada, la pena accesoria acumulada de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de veinte (20) años, como lo indica el artículo 51 inciso 1º del Código

acumulada, la pena accesoria acumulada de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de veinte (20) años, como lo indica el artículo 51 inciso 1º del Código Penal […]», y de determinar «la pena principal de Multa en un valor total equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes más tres (3) unidades de Multa y como condena de perjuicios, se establecerá la suma de ciento cincuenta (150) SMMLV, […]». 4.- Mediante escrito del 6 de febrero de 2024 el actor solicitó nuevamente ante el juzgado accionado la acumulación jurídica de penas 2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA respecto de diez (10) procesos penales seguidos en su contra. 5.- Ante la falta de respuesta, el 18 de abril de 2024 el actor interpuso acción de tutela en contra del referido juzgado por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, mediante fallo de tutela del 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, entre otras cosas, amparar los derechos fundamentales referidos y ordenó al accionado que notificara personalmente al accionante el auto del 4 de marzo de 2024. 6.- A través de dicho auto, el juzgado accionado ordenó desacumular las penas acumuladas mediante el auto del 17 de octubre de 2023 y estudió

personalmente al accionante el auto del 4 de marzo de 2024. 6.- A través de dicho auto, el juzgado accionado ordenó desacumular las penas acumuladas mediante el auto del 17 de octubre de 2023 y estudió una nueva acumulación jurídica teniendo en cuenta los diez (10) procesos penales seguidos en contra del actor. En ese sentido, resolvió, entre otras cosas, acumular las penas impuestas al señor JULIO P EÑA y establecer como pena principal acumulada definitiva de sesenta (60) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término máximo de veinte (20) años por los delitos de homicidio agravado en concurso, concierto para delinquir agravado, falsedad personal y tentativa de homicidio, correspondientes a los procesos de radicados internos 1849, 2238, 2268, 4653, 19307, 20218, 2213, 19306, 19308 y 19309. 7.- La anterior decisión fue notificada personalmente al actor el 23 de mayo de 20241. 8.- Mediante escrito del 30 de mayo de 2024 el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 4 de 1 Expediente digital remitido el 6 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Expediente ESAV Radicado Interno 139802. 0002Expediente_digitalizado.zip. Archivo PDF 0008RptaJuz04EPMSBaquillla.pdf. Archivo One Drive 01849_08638318900120080026100. Carpeta 02EjecucionPenas. Carpeta

0002Expediente_digitalizado.zip. Archivo PDF 0008RptaJuz04EPMSBaquillla.pdf. Archivo One Drive 01849_08638318900120080026100. Carpeta 02EjecucionPenas. Carpeta C02EjecucionPenaBarranquilla. Archivo 33ConstanciaNotificacionSentenciado20240523.pdf. 3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA marzo de 2024 «notificado 23 mayo 2024 por parte Área Jurídica Acumulación Sentencias». En el escrito consta un sello del INPEC con fecha del 31 de mayo de 2024. 9.- El 6 de junio de 2024 el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hizo constar que el auto del 4 de marzo de 2024 fue notificado al Ministerio Público el 7 de marzo y al sentenciado el 23 de mayo de 2024, en ese sentido, «dicho proveído cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2024 [] Siendo que el recurso presentado por el sentenciado, fue suscrito el dia (sic) 31 de mayo de 2024, - ver parte final del manuscritoes claro que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, por lo que no se dará el tramite (sic) de Ley.». 10.- El 11 de junio de 2024 el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le respondió al accionante, «[e]n atención a su insistencia a los recursos presentados contra el auto fechado 4 de marzo de 2024», lo siguiente

Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le respondió al accionante, «[e]n atención a su insistencia a los recursos presentados contra el auto fechado 4 de marzo de 2024», lo siguiente Pues bien, aparece en el cuerpo de la copia del auto remitido por Jurídica de la cárcel modelo, que su notificación se produjo el 23 de mayo de 2024 – lo cual es confirmado por usted en su nuevo manuscrito donde insiste en que se imprima tramite a su recurso. En ese orden de ideas, los recursos debieron interponerse, máximo hasta el día 28 de mayo de 2024 a las 12 de la noche – fecha en que se vencieron los tres días a que se refiere la norma arriba transcrita – artículo187 de la ley 600 de 2000. Ahora, en la parte final del manuscrito donde usted interpone los recursos, se advierte la constancia del penal que fue presentado el 31 de mayo de 2024, es decir. Tres días después de haber quedado ejecutoriado. Es más, si se acepara lo manifestado en su nuevo manuscrito, en el sentido que el recurso fue 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA presentado el 30 de mayo de 2024, también resultaría EXTEMPORANEO. Es por las anteriores razones que no es posible dar tramite (sic) a los recursos impetrados por usted. 11.- A su turno, mediante auto del 20 de junio de 2024 el juzgado accionado negó por extemporáneo el recurso impetrado en contra de la decisión del 4 de marzo de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

11.- A su turno, mediante auto del 20 de junio de 2024 el juzgado accionado negó por extemporáneo el recurso impetrado en contra de la decisión del 4 de marzo de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE B ARRANQUILLA Y DEL C ENTRO DE S ERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS J UZGADOS DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Indicó, de manera confusa, que el auto del 4 de marzo de 2024 le fue notificado el «23 mayo, por el Area Juridica del CMS Modelo Barranquilla, donde jurídica notifico 30 mayo 2024 al Juzgado Cuarto Ejecucion Penas y este recibió dicha notificación 31 mayo». 13.- Sostuvo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento «frente a la Notificacion 23 mayo 2024 por parte área jurídica, presentándola 30 mayo 2024 basado Ley 2213 de 2022 Art 13 donde da un termino 5 dias para admitir erminarí el cual se cumpliría 30 de mayo ya que la erminarían 23 mayo […] fue terminando la tarde erm los términos iniciarían 24 mayo […] y erminarían 30 mayo 2024» (sic). 14.- En su escrito, el actor además solicitó «la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto» al tiempo que expuso las razones por las que está en desacuerdo con el auto del 4 de marzo de 2024 mediante el

14.- En su escrito, el actor además solicitó «la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto» al tiempo que expuso las razones por las que está en desacuerdo con el auto del 4 de marzo de 2024 mediante el 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA cual se acumularon jurídicamente las penas dictadas en su contra. 15.- El 15 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela «al no cumplir el requisito de subsidiariedad». Al respecto, dispuso: Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales invocada por el accionante sentenciado Rafael Eduardo Julio Peña, como quiera que, para anular una decisión judicial como la decisión de acumulación de sentencias de fecha 04 de marzo de 2024 expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como las Nulidades en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, siendo este último canon el que prevé como las causales de invalidez procesal, las afrentas sustanciales al Debido proceso y al derecho de Defensa de las partes, y a su vez, interponer los recursos contra esa decisión que a bien tenga; los cuales se acompasan con la Ley 600 de 2000 para aplicar tal instituto procesal. En consecuencia, no debe el accionante pretender discutir en sede de tutela,

recursos contra esa decisión que a bien tenga; los cuales se acompasan con la Ley 600 de 2000 para aplicar tal instituto procesal. En consecuencia, no debe el accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos a una decisión o providencia que resuelve una solicitud de acumulación de sentencias, pues se desprende del escrito de tutela, que lo pretendido por él por vía de tutela, es la nulidad de esa decisión judicial, por no estar de acuerdo con la decisión, sumado a que, ante la misma, presentó los recursos tardíos, pese a no haber agotado aún todos los medios ordinarios y extraordinarios. En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de fecha 04 de marzo de 2024, los cuales consideró el despacho, que de acuerdo a la normatividad aplicable, que es la Ley 600 de 2000, por ser delitos cometidos en los años 2003, 2004 y 2005; y que en el presente caso, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la Nulidad en el proceso penal, cuya decisión inicial, estará sujeta a recursos de Ley. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA 16.- El actor manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad con el mismo. 17.- Finalmente, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado accionado, se tiene que el 13 de septiembre de 2024 dicha

sin exponer las razones de su inconformidad con el mismo. 17.- Finalmente, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado accionado, se tiene que el 13 de septiembre de 2024 dicha autoridad judicial se pronunció en relación con la solicitud de nulidad del auto del 4 de marzo de 2024 elevada por el actor y resolvió negar por improcedente la misma. El mencionado auto fue notificado personalmente al actor el 17 de septiembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 19.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad al no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión del 4 de marzo de 2024.

7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA 20.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

20.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 8Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 23.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, el 27 de junio de 2024, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es del 4 de marzo de 2024; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.

24.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.

derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.

24.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.

25.- La decisión del 4 de marzo de 2024 fue notificada personalmente al accionante el 23 de mayo de 2024, y de hecho así lo reconoce él mismo en su escrito de tutela. Este interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión mediante escrito del 30 de mayo de 2024, que cuenta con sello del INPEC del 31 de mayo de 2024, fecha para la cual la decisión ya había cobrado ejecutoria tal como lo señaló el Centro de Servicio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 26.- En consecuencia, mediante auto del 20 de junio de 2024 el juzgado accionado negó los recursos por extemporáneos. 9Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA 27.- De manera equivocada el actor en su escrito de tutela pretende revivir los términos que dejó vencer para que se dé trámite a los recursos interpuestos, indicando que debe darse aplicación al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual se refiere a la interposición del recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, por lo que no es de recibo tal afirmación. 28.- Además, el accionante confunde en su escrito de tutela, por un

contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, por lo que no es de recibo tal afirmación. 28.- Además, el accionante confunde en su escrito de tutela, por un lado, la fecha en la que le fue notificado el auto del 4 de marzo de 2024, y por el otro, la fecha en la que interpuso los respectivos recursos, sin que la Sala advierta razón alguna para señalar que en el auto del 20 de junio de 2024 el juzgado accionado fue arbitrario o caprichoso al negar los mismos por extemporáneos. 29.- En efecto, la norma aplicable para contabilizar el término de ejecutoria de la decisión atacada es la que aplicó el juez accionado, es decir, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Así, la Sala advierte que, en efecto, el auto del 4 de marzo de 2024 cobró firmeza el 28 de mayo de 2024, tal como indicó el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en la constancia respectiva. 30.- En consecuencia, el actor dejó vencer el término previsto para manifestar las inconformidades frente al auto del 4 de marzo de 2024 mediante el cual se acumularon jurídicamente las penas que pesan en su contra. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 10Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802

RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA

oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 10Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA 31.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y

CC C-590-2005).

32.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

33.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas. 34.- Como cuestión final, el accionante incluyó en su escrito de

declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas. 34.- Como cuestión final, el accionante incluyó en su escrito de tutela una solicitud de «nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto» y, al respecto, en el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que existía la posibilidad de agotar ese medio judicial de defensa idóneo en el caso concreto. 35.- Al respecto, se advierte que, con posterioridad al fallo aquí impugnado, el 13 de septiembre de 2024 el juzgado accionado resolvió negar por improcedente la solicitud de nulidad del auto del 4 de marzo de 11Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802 RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA 2024 elevada por el accionante. En ese orden de ideas, dicha decisión no es objeto de este trámite constitucional por lo que la Sala no hará referencia a la misma, aun cuando se agotó el medio de defensa indicado. d. Conclusión 36.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto en el trámite adelantado por RAFAEL E DUARDO J ULIO P EÑA en contra del JUZGADO C UARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA Y DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad , no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la

Y DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad , no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios en el término que la ley dispone para ello, y, en consecuencia, le fueron negados por extemporáneos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240028401 Radicado n.° 139802

RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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