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CSJ - STP13246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213 STP13246-2023 (Aprobado acta n.°214) Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YESID FARLEY DUEÑES DELGADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte recurrente objeta el auto del 8 de abril de 2022 en el que el juez vigía le negó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas. En criterio del demandante, sí es acreedor al beneficio reclamado y pide que se ordene a las accionadas que le concedan el mismo.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700

Radicado n.o 134213 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO 1.- YESID FARLEY DUEÑES DELGADO fue condenado a la pena privativa de la libertad en las siguientes causas: 2.- Proceso 68001-60-00000-2007-00003-00. El 12 de marzo de

1.- YESID FARLEY DUEÑES DELGADO fue condenado a la pena privativa de la libertad en las siguientes causas: 2.- Proceso 68001-60-00000-2007-00003-00. El 12 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó a la pena principal de 26 años, 9 meses y 6 días de prisión y multa de 20.416 S.M.L.M.V., y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, por el delito de secuestro extorsivo agravado, según hechos acaecidos del 16 al 18 de agosto de 2006. Fallo confirmado el 3 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.1.- Con auto del 4 de octubre de 2010 el Juzgado de Conocimiento aclaró la pena impuesta en la sentencia y estableció que la misma era de 21 años y 6 meses de prisión. 3.- Proceso 68001-60-00000-2007-00009-00. El 4 de septiembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a YESID FARLEY DUEÑEZ DELGADO por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos del 16 al 18 de agosto de 2006. 3.1.- Mediante decisión del 10 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a DUEÑES DELGADO a la pena de 39 años y 7 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a DUEÑES DELGADO a la pena de 39 años y 7 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. 4.- El 26 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de las penas, para una definitiva de 612 meses de prisión, multa de 20.416 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO S.M.L.M.V., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 5.- Desde el 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja viene ejerciendo la vigilancia de las sanciones. 6.- El 8 de febrero de 2022, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, remitió al juzgado referido, la propuesta de aprobación de permiso hasta de 72 horas, junto con la documentación necesaria y el 8 de abril de ese año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la aprobación de ese beneficio. 7.- Inconforme con la decisión, el 19 de ese mes y anualidad, al ser notificado personalmente, el actor interpuso el recurso de reposición. A su

aprobación de ese beneficio. 7.- Inconforme con la decisión, el 19 de ese mes y anualidad, al ser notificado personalmente, el actor interpuso el recurso de reposición. A su turno, el 9 de noviembre de 2022, el juzgado decidió no reponer la providencia del 8 de abril de ese año y, por error involuntario, concedió la alzada. 8.- El 24 de enero de 2023 el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y en proveído del 20 de octubre siguiente, se abstuvo de resolver la apelación, al precisar que el interesado, únicamente, propuso el recurso de reposición. 9.- YESID FARLEY DUEÑES DELGADO acudió al amparo para objetar la negativa a la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas porque, en su criterio, cumple con los presupuestos legales para ser acreedor a ese beneficio. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213

YESID FARLEY DUEÑES DELGADO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa objetada. Luego, precisó que negó la concesión del beneficio reclamado por el actor. Adicionalmente, que por error involuntario concedió el recurso de apelación. El tribunal, por su parte, aportó copia del

reclamado por el actor. Adicionalmente, que por error involuntario concedió el recurso de apelación. El tribunal, por su parte, aportó copia del auto del 20 de octubre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del auto del 8 de abril de 2022 que le negó a YESID FARLEY DUEÑES DELGADO el beneficio administrativo de hasta 72 horas? 13.- Se precisa, que, si bien el actor en el libelo aludió al auto del 20 de octubre de 2023, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO se abstuvo de desatar el recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad, no lo objetó, ni le atribuyó la lesión de sus derechos. Su reparo versa sobre la negativa a la concesión del beneficio referido. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas

libertad, no lo objetó, ni le atribuyó la lesión de sus derechos. Su reparo versa sobre la negativa a la concesión del beneficio referido. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.

por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 18.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que el auto que se abstuvo de resolver el recurso de alzada contra la decisión que aquí se objeta, se emitió el 20 de octubre de 2023. 19.- Adicionalmente (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- Sin embargo, (vi) se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Según ese presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213

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preferente. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO 21.- En este evento, YESID FARLEY DUEÑES DELGADO acudió al amparo para controvertir el auto del 8 de abril de 2022 en el que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas. En criterio del demandante, sí es acreedor al beneficio reclamado y pide que se ordene la concesión de este. 22.- Ahora bien, de los medios de prueba aportados por el actor y los accionados se conoce que, al momento de ser notificado de la anterior decisión, DUEÑES D ELGADO propuso, únicamente, el recurso de reposición, tal y como se advierte a continuación: 23.- A su turno, el 9 de noviembre de 2022, el juzgado decidió no reponer la providencia y, por error involuntario, concedió el de apelación. En consecuencia, el 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver la alzada, al verificar que el recurso de vertical no fue interpuesto, ni sustentado por el demandante. 24.- En este orden, se advierte que el accionante contaba con la posibilidad de proponer el recurso de apelación, pero no lo hizo. Así, al no haberse hecho uso de ese medio de impugnación no es válido que acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. Adicionalmente, la Sala no advierte ninguna razón que

haberse hecho uso de ese medio de impugnación no es válido que acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. Adicionalmente, la Sala no advierte ninguna razón que justifique la omisión del requisito de subsidiariedad. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213

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e. Conclusión 25.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor no propuso el recurso de apelación contra el auto contrario a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por YESID FARLEY DUEÑES DELGADO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230223700 Radicado n.o 134213

YESID FARLEY DUEÑES DELGADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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