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CSJ - STP13247-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13247-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13247-2022 Radicado 124403 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral mencionado en la demanda, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020500020220054402

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE es viuda de Juan Gregorio Aguirre García, quién era pensionado por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y quién falleció el 6 de octubre de

AGUIRRE es viuda de Juan Gregorio Aguirre García, quién era pensionado por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y quién falleció el 6 de octubre de

2014. Por lo anterior, y atendiendo a que ella dependía económicamente de su difunto esposo, la accionante presentó una reclamación ante Colpensiones, con la finalidad de que le reconocieran el derecho a una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, su petición fue negada, en decisión que sería posteriormente confirmada por parte de aquella entidad.

Visto lo anterior, ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE inició un proceso ordinario laboral en contra de la referida Administradora y aquel fue conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá. En sentencia del 20 de agosto de 2019, dicha autoridad despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras considerar que existía una inconsistencia en el registro civil de matrimonio presentado y que de las pruebas testimoniales practicadas no se pudo acreditar la convivencia de la demandante con el causante. Este pronunciamiento fue posteriormente confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 10 de junio de 2020, en el marco del grado jurisdiccional de consulta. A pesar de que en contra de esta decisión se presentó el recurso extraordinario de casación, 2C.U.I. 11001020500020220054402

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decisión se presentó el recurso extraordinario de casación, 2C.U.I. 11001020500020220054402

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE aquel fue declarado desierto en auto del 27 de octubre de 2021, con fundamento en que la demanda extraordinaria no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación. Así, tras considerar que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le afecta sus derechos fundamentales por adolecer de unas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial que no son precisadas, ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a dicha instancia que profiera un nuevo pronunciamiento en el que revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá, después de resumir el devenir procesal del trámite que se adelantó en ese despacho, señaló que profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2019, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en una serie de consideraciones que

instancia el 20 de agosto de 2019, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en una serie de consideraciones que constan en el expediente digital. Añadió que, al no ser apelada la decisión, el expediente se remitió a la Sala Laboral 3C.U.I. 11001020500020220054402

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE del Tribunal Superior de Buga, para que fuera desatado el grado jurisdiccional de consulta.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, por su parte, adujo que este mecanismo de protección constitucional debe ser declarado improcedente, toda vez que pretende afectar el principio de cosa juzgada, en tanto que arremete en contra de una providencia judicial que se encuentra en firme. Agregó que, de acceder a las pretensiones de la demanda, el juez constitucional estaría excediendo la órbita de competencias que le reconoce el ordenamiento jurídico.

4. En sentencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE tras considerar que no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de casación presentado fue declarado desierto por aquella Sala Especializada, en auto del 27 de octubre de 2021.

5. Inconforme con el fallo, ORFA MERY GONZÁLEZ DE

presentado fue declarado desierto por aquella Sala Especializada, en auto del 27 de octubre de 2021.

5. Inconforme con el fallo, ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE lo impugnó, en breve escrito en el que resaltó que la Corte no le permitió presentar recursos en contra del auto que declaró desierta la casación y que, en cualquier caso, se le siguen afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , salud y vida, pues ella no recibe ingreso alguno y dependía económicamente de la pensión que recibía del causante.

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE

6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 27 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 10

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La

garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 4.2. En el caso de ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE, es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era el recurso extraordinario de casación, tal y como lo determinó el a quo. El hecho de que aquel, a pesar de haberse presentado, no se hubiera construido con la técnica requerida para su admisión, no es un asunto que pueda ser subsanado por esta acción constitucional, máxime cuando 6C.U.I. 11001020500020220054402

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE en ella ni siquiera se acusó el auto por medio del cual se declaró desierto el medio de impugnación radicado. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente acción de protección no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma

precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para recuperar oportunidades perdidas o para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente.

5. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que dicha situación no fue alegada ni acreditada por el extremo activo, incluso a pesar de que, dada la edad de la accionante, ella es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en la medida en que ella, a pesar de haber dependido económicamente del causante al momento de su muerte, ha logrado satisfacer su mínimo vital por casi 8 años, contados a partir del fallecimiento del causante. Ello implica que, en efecto, no está acreditada, ni es posible inferir, que sobre ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación.

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ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA 124403

ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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