CSJ - STP13247-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13247-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240113601 Radicación n.° 139873 STP13247-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA, frente a la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia prevalencia del derecho sustancial y demás conexos.” En síntesis, en el recurso de impugnación, la parte accionante argumenta que las decisiones proferidas el 29 de noviembre de 2021 y el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo al no “valorar loTutela de segunda instancia
2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo al no “valorar loTutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA manifestado en el art. 2.2.8.1.14 del decreto 1072 de 2015, donde existen unas excepciones al trabajo asociado”, lo cual generó que se condenara a la entidad accionada.
II. HECHOS 1.- MINOMI CÓRDOBA TOVAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y A FINES - C OOMESA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, seguridad social en pensiones y dotaciones. 2.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MINOMI CÓRDOBA TOVAR y la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MINOMI CÓRDOBA TOVAR y la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, existió una relación laboral desde el 06 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2019, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada La Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, a pagar a la demandante MINOMI CÓRDOBA TOVAR, por concepto de cesantía la suma de $4.038.854, intereses a las cesantías la suma de $475.616, vacaciones la suma de $2.019.429, prima de servicios por valor de $4.038.854, para un total de $10.572.751, suma que deberá ser indexada. 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0009AnexoRptaJuz02LabCtoCdno1°Inst.pdf”, folio 185.
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA TERCERO: Condenar a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por la trabajadora por el periodo comprendido entre el 06 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2019, señalados por la ley teniendo en cuenta el salario
social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por la trabajadora por el periodo comprendido entre el 06 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2019, señalados por la ley teniendo en cuenta el salario utilizado por el despacho para la liquidación de prestaciones sociales y excluyendo los periodos que en efecto se hayan pagado los aportes conforme a lo antes anotado.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, y se fijen agencias en derecho, el equivalente a un SMMLV para esta calenda.
QUINTO: Absolver a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, de las demás pretensiones de la demanda.” 3.- Inconforme con la decisión, tanto la demandante, como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, en sentencia del 2 de mayo de 20242, decidió confirmar el fallo del a quo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La entidad accionante, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque «dejaron de aplicar y valorar en las sentencias dictadas: La naturaleza de COOMESA; lo manifestado en el art. 2.2.8.1.14 del decreto 1072 de 2015, donde existen unas excepciones al trabajo asociado; la TACHA efectuada a un documento creado por
sentencias dictadas: La naturaleza de COOMESA; lo manifestado en el art. 2.2.8.1.14 del decreto 1072 de 2015, donde existen unas excepciones al trabajo asociado; la TACHA efectuada a un documento creado por MELBA ROSA AGUDELO y al TESTIMONIO de la misma señora; el principio de non bis in ídem en materia laboral, entre otras irregularidades; lo que los hace inmersos en una VIA [sic] DE HECHO». 2 Expediente ESAV, archivo denominado “0007AnexoRptaTribSupSLCdno2°Inst.pdf”, folios 39 a 71. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA 4.1.- Por lo anterior, solicitó que “se amparen sus derechos fundamentales, que se ordene al tribunal accionado que en el término de 48 horas deje sin efectos la sentencia del 02 de mayo de 2024, que confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia.” 5.- El 31 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 6.- Adicionalmente, sostuvo que, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7.- En término, el apoderado de la entidad accionante presentó impugnación reiterando los mismos argumentos del escrito de acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 2 de mayo de 2024 por la Sala
proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, incurrió en un defecto sustantivo al no “valorar lo manifestado en el art. 2.2.8.1.14 del decreto 1072 de 2015, donde existen unas excepciones al trabajo asociado”, lo cual generó que se condenara a la entidad accionada. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia
supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la decisión tomada por las autoridades accionadas; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En esta ocasión, se atacaron las decisiones del 29 de noviembre de 2021 y del 2 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respectivamente. Sin embargo, la Sala advierte que el análisis se centrará en la decisión de segunda instancia, que fue la que definió el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional. 16.- Al respecto, e l Tribunal manifestó que “no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Es de resaltar que este Tribunal con ponencia de la suscrita, al desatar la alzada resolvió específicamente el motivo de censura esgrimido por la parte recurrente, en la oportunidad procesal pertinente y bajo los parámetros de Ley que rigen la materia.”. 17.- En la decisión del 2 de mayo de 2024, el Tribunal inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, el trámite procesal, la
rigen la materia.”. 17.- En la decisión del 2 de mayo de 2024, el Tribunal inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, el trámite procesal, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, el trámite de segunda instancia y las consideraciones de la Sala. 18.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía: 4.1. Establecer si se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, de acuerdo con las razones que 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA expuso la parte pasiva, para determinar si hay lugar a confirmar en este sentido la decisión de instancia, o si por el contrario no encontrándose estructurado dé al traste con las pretensiones de la demanda y de contera con los subsecuentes motivos de disenso de la contraparte. 4.2. En caso de encontrarse estructurados los elementos del contrato laboral, proceder a examinar si había lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales; así como la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
19.- Al respecto, el Tribunal resaltó:
[VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA]
[…]
24. Ahora, no puede echar de menos el accionado, que independientemente de la figura jurídica bajo la cual se constituyó la empresa, como lo fue la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines (COOMESA), y de
[…]
24. Ahora, no puede echar de menos el accionado, que independientemente de la figura jurídica bajo la cual se constituyó la empresa, como lo fue la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines (COOMESA), y de las cláusulas contenidas en los estatutos bajo los cuales se rigen, éstas no riñen con la realidad, ni se encuentran por encima de las disposiciones legales y Constitucionales, siendo esta última la norma de normas, que regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y lo cierto es, que acreditada la existencia del vínculo laboral, no queda otro camino que solventar las falencias de la que estuvo dotada la ejecución del contrato, específicamente en cuanto a las prestaciones sociales legales dejadas de percibir y que se tornan obligatorias una vez la autoridad judicial lo determina a través de una sentencia.
25. Aunado a lo indicado, verificado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, se evidencia que dentro de su objeto social se permitía esta clase de contratación, en favor del desarrollo de la empresa, y por tanto, no puede pretender ahora, sustraerse de una obligación legal bajo la premisa de no encontrarse permitido este tipo de vinculación a la Cooperativa, cuando la realidad muestra que son los derechos laborales (de raigambre constitucional), de un trabajador los que se revelan
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA desconocidos.
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA desconocidos.
26. Bajo los anteriores lineamientos, no son de recibo las alegaciones del extremo demandado recurrente, y por tanto no abriéndose paso a su recurso, se impone el examen frente a los reparos esgrimidos por la parte activa del ruego, y que se ciñó, como se indicó en la apertura del análisis por éste Tribunal, a dos tópicos esenciales: 1. El derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y 2. La indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías.
27. Adujo la parte demandante recurrente, que en el expediente quedó plenamente acreditado que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, teniendo por tanto derecho su prohijada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, así como la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías.
28. Reséñese como cuestión previa, que no es cierto que el contrato a través del cual se vinculó la demandante con la cooperativa demandada sea de naturaleza indefinida, por el contrario, lo que muestran los elementos de convicción adosados, es que se trató de un contrato laboral a término fijo de un año que fue objeto de prórroga en sucesivas oportunidades hasta el 31 de
naturaleza indefinida, por el contrario, lo que muestran los elementos de convicción adosados, es que se trató de un contrato laboral a término fijo de un año que fue objeto de prórroga en sucesivas oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando se preavisó a la señora Minomi de la no continuidad de la relación, por cierre de operaciones de la cooperativa.
29. Ahora bien, tampoco duda la Sala que la Cooperativa, era conocedora que las funciones que desempeñaba la actora eran propias de un contrato de trabajo, en la que se le exigía cumplimiento de horario, de instrucciones, de manual de convivencia, entre otras que quedaron previamente reseñadas, y que por su naturaleza no se enmarcan en una relación de contenido civil.
30. Adviértase además que la defensa fincó el no pago de prestaciones sociales, en la naturaleza de la relación, que era netamente contractual, y relación que por tanto lo eximían de tal carga, no obstante, como se indicó en precedencia, era evidente que lo que en realidad se ejecutaba era un contrato
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA de linaje laboral, y ello conllevó a la ambigüedad bajo la cual quedó impreso el contrato de prestación de servicios que dio origen a la relación. […]
35. No obstante a que considera la Sala, la accionada era consiente (sic) de que lo que se ejecutaba era realmente un contrato de naturaleza laboral, que
el contrato de prestación de servicios que dio origen a la relación. […]
35. No obstante a que considera la Sala, la accionada era consiente (sic) de que lo que se ejecutaba era realmente un contrato de naturaleza laboral, que no contractual, lo cierto es que también quedó acreditado que la no continuidad, o la no prórroga de la contratación obedeció a los problemas financieros que atravesó la empresa, que dieron como resultado el cierre de sus operaciones, así lo indicó no solo el representante legal en su interrogatorio vertido, sino además la misma administradora, señora Melba Rosa, y que si bien no se constituye en causal justificable para exonerarse de sus obligaciones contractuales, la actitud posterior del empleador, al realizar los pagos por concepto de salarios, muestran su intención de satisfacer los créditos en favor de quienes les prestaron servicios.
36. Inclusive, cuando son convocados como accionados dentro del trámite tutelar adelantado por la señora Minomi, proceden a realizar los pagos de los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2020, lo que muestra su intención de satisfacer las obligaciones para con la demandante. […] 20.- En el asunto bajo examen, el defecto alegado no se configura si consideramos que independientemente de la figura jurídica bajo la cual se constituyó la empresa y de las cláusulas contenidas en los estatutos bajo los cuales se rigen, éstas no riñen con la realidad, ni se encuentran por encima de las disposiciones legales y constitucionales, siendo esta última la norma de normas que regula el principio de la primacía de la realidad
los cuales se rigen, éstas no riñen con la realidad, ni se encuentran por encima de las disposiciones legales y constitucionales, siendo esta última la norma de normas que regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo cual, lo cierto es que con fundamentos fácticos y jurídicos, en el presente asunto, quedó acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes (en el mismo sentido, ver STP8574-2024, rad. 137990). Así, la decisión demandada no incurrió en un defecto sustantivo o material, ni mucho menos atenta contra el derecho de acceder a la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA administración de justicia de quien alega tal prerrogativa. 21.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Homóloga ya examinó en el fallo de tutela de primer grado. 22.- Sobre el particular, encuentra esta Sala que las conclusiones de la autoridad accionada son constitucionalmente admisibles y que con ellas no se incurrió en ningún defecto específico que genere violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, se debe reiterar que, por el descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez
los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, se debe reiterar que, por el descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien negó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la formación de su convencimiento basado en la jurisprudencia vigente sobre la materia y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. e. Conclusión 23.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE M ÉDICOS ESPECIALISTAS DEL C HOCO Y AFINES - C OOMESA, al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración del yerro señalado por la entidad accionada. 24.- En realidad, la decisión cuestionada es razonable y no resulta arbitraria pues independientemente de la figura jurídica bajo la cual se constituyó la empresa y de las cláusulas contenidas en los estatutos bajo los cuales se rigen, éstas no riñen con la realidad, ni se encuentran por 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA encima de las disposiciones legales y constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139873
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COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCO Y AFINES - COOMESA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14