CSJ - STP13247-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
NEVER MONDRAGÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13247-2025 Radicación N.° 147896 Acta No213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NEVER MONDRAGÓN, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente le fue conculcado por laCUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 47001310500120200021300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Never Mondragón presentó demanda ordinaria laboral contra M&M Empresarios S.A.S.,
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Never Mondragón presentó demanda ordinaria laboral contra M&M Empresarios S.A.S., en la que pretendió se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de agosto de 2017 y el 30 de octubre de 2020. Asimismo, que su empleadora no le pagó salarios, prestaciones sociales ni vacaciones desde el 1.° de noviembre de 2017, fecha en la que sufrió un accidente laboral.
Como consecuencia de ello, solicitó principalmente se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, incapacidades, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización de perjuicios morales y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarlo a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la indexación de las sumas a reconocer.CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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3 Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500120200021301, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió: [Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de
Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500120200021301, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió: [Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 2017 al 4 de noviembre; la ineficacia de la terminación del contrato y el reintegro del trabajador; ordenar el pago de salarios y prestaciones; absolver del pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social del 19 de septiembre de 2017 al 04 de noviembre de 2017] (…)
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 16 de diciembre de 2024 -notificado por edicto de 18 de diciembre de 2024-, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia. Ello al considerar, en síntesis, que si bien al demandante le otorgaron una incapacidad médica por 30 días, entre el 5 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, por dolor en la espalda baja, «no exist[ió] prueba alguna que permit[iera] demostrar que la misma fue radicada ante el demandado».
Adicionalmente, el Colegiado de instancia precisó que «la terminación del vínculo laboral, lo fue el cuatro de noviembre de 2017, y la incapacidad otorgada, inició el cinco del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación laboral».
Contra la anterior determinación no se interpuso ningún
de 2017, y la incapacidad otorgada, inició el cinco del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación laboral».
Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente se retornó al juzgado de origen el 31 de enero de 2025.
El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que, en la decisión de segunda instancia de 16 de diciembre de 2024, se cometieron yerros reprochables que lesionaron su prerrogativa superior, pues el ad quem no valoró en debidaCUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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4 forma el material probatorio que, a su juicio, demostraba que gozaba de estabilidad laboral reforzada desde el 1.° de noviembre de 2017, cuando acaeció el presunto accidente.
Agregó que desde la desvinculación por parte de la empresa demandada no labora en otras empresas, ante los perjuicios de salud que se le desencadenaron desde la mencionada fecha.
Con fundamento en lo señalado, el accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se confirme en su integridad el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo , por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la tutela.
En cuanto a la inmediatez, advirtió que entre la fecha de notificación de la providencia censurada -18 de diciembre de 2024 - y la radicación de la tutela -26 de junio de 2025 -, transcurrieron más de seis meses. Además, no es posible flexibilizar el requisito, por cuanto que no se evidenci ó un riesgo inminente que obligara a la adopción de medidas urgentes.CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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5 También declaró incumplida la subsidiariedad, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que era el mecanismo idóneo para promover los reproches que hoy ventila a través de este escenario.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien señaló lo siguiente:
No se vulneró el plazo razonable para la interposición de la tutela, pues la sentencia censurada se le notificó un día antes del inicio de la vacancia judicial y, al parecer, entiende
señaló lo siguiente:
No se vulneró el plazo razonable para la interposición de la tutela, pues la sentencia censurada se le notificó un día antes del inicio de la vacancia judicial y, al parecer, entiende que ese lapso no puede ser descontado en su contra.
Le fue «imposible» localizar al accionante, en atención a que se mudó al departamento de La Guajira.
No se presentó recurso de casación debido a que no era procedente por el valor de las pretensiones.
En consecuencia, pide el amparo a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020250141701
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1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para
en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) seCUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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7 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los
circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoCUI 11001020500020250141701
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8 probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que es necesario analizar si la acción cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia.
4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de l derecho fundamental al debido proceso.
4.2. Sin embargo , no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la
cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
4.4. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa.
4.5. Como el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
4.6. En sentencia T -108 de 2003, la CorteCUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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Legislador.
4.6. En sentencia T -108 de 2003, la CorteCUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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Constitucional estableció:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
4.7. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
4.8. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ
AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL20792019).
4.9. Bajo esa premisa, el actor debió presentar el recurso extraordinario para que fueran los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior de Santa Marta, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran si procedía o no.CUI 11001020500020250141701
recurso extraordinario para que fueran los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior de Santa Marta, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran si procedía o no.CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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11 4.10. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo.
4.11. Tampoco se aduce, ni la Sala lo advierte, que existan motivos que permitan flexibilizar el análisis de este requisito. Lo anterior, pues no concurren los parámetros para acreditar un perjuicio irremediable, es decir, un riesgo cierto, inminente, grave que exija medidas urgentes de intervención por parte del juez constitucional.
4.12. No es necesario pronunciarse sobre los demás motivos de impugnación, en atención a que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide proseguir con el estudio de los demás, en este caso, la inmediatez.
5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250141701
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250141701 Número interno 147896 Tutela impugnación
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B9946AC14C3C1423F1A881C06190AF56F03DBF64CA8BC8673E43C1896BB9373A Documento generado en 2025-08-28
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