CSJ - STP13249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13249-2022 Radicado no.°124362 Acta 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN, representante de la sociedad Petacci S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 237 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías.CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: La parte demandante interpone acción de tutela por considerar transgredido los derechos fundamentales citados, porque, en esencia, y lo que atañe al trámite constitucional, desde el 31 de agosto de 2021, elevó petición ante el despacho convocado,
esencia, y lo que atañe al trámite constitucional, desde el 31 de agosto de 2021, elevó petición ante el despacho convocado, solicitando: “que se proceda de manera urgente con programación de la diligencia de traslado del escrito de acusación, contra de la señora MARÍA YANETH MARTÍNEZ, en el marco del procediendo penal abreviado, conforme con lo establecido en el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como, escuchar y atender las solicitudes de las víctimas”, reiterada el 14 de octubre siguiente, sin embargo, a la fecha no había obtenido pronunciamiento alguno. Expuso que el 15 de agosto de 2012, su poderdante, en condición de representante legal de la sociedad Petacci S.A., instauró denuncia bajo el radicado 11001600004920121035700, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, contra Andrés Pedraza Mardini y María Yaneth Martínez, la cual correspondió inicialmente conocer a la Fiscalía 68 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, sin embargo, y con paso del tiempo, la misma se reasignó en diferentes oportunidades y a distintos despachos fiscales; 287, 96 y 522 delegados ante los Jueces Penales del Circuito, para finalmente el 21 de junio de 2021, al despacho 237 seccional accionado en el presente
y a distintos despachos fiscales; 287, 96 y 522 delegados ante los Jueces Penales del Circuito, para finalmente el 21 de junio de 2021, al despacho 237 seccional accionado en el presente trámite, quien actualmente tiene a cargo al investigación, al cual, y después de siete años desde que su tuvo conocimiento de los presuntos hechos delictivos, la Fiscalía General, a través de sus delgados, el 16 de diciembre de 2020, desistió de solicitud de formulación imputación que se había presentado ante los jueces penales con funciones de garantías, para en su lugar, determinar que el proceso se adelantaría bajo las reglas de la Ley 1826 de 2017, comprometiéndose a realizar el correspondiente traslado de escrito de acusación, conforme al artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Que no obstante, y como consecuencia de las dos últimas resignaciones de la investigación de despacho fiscal, tal traslado del escrito de acusación contra los denunciados; que en el caso Andrés Pedraza Mardini, refiere que desde la denuncia huyó del país, no se ha realizado, pese a las múltiples solicitudes en ese sentido elevadas por las víctimas, así como, a insistentes actividades en busca entrevistarse con los fiscales que han conocido del caso, para que se escuchen a los afectados,
2CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN motivo que le llevó a impetrar la petición objeto de reclamo tutelar, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, sobre la misma se hubiese realizado algún tipo de pronunciamiento…
2. Dentro de ese contexto, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación, ordene «a la Fiscalía 237 Delegada… la programación de la diligencia de traslado del escrito de acusación, en contra de la señora MARÍA YANETH MARTÍNEZ, conforme con lo establecido en el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal… escuchar y atender las solicitudes de las víctimas y garantizar sus derechos al interior del proceso».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
1. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que, en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de esa institución, no se registra alguna de las peticiones referidas por el actor.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá refirió que la documentación contentiva de la acción fue remitida a la Fiscalía 237 de la Unidad de Fe Pública, donde se halla la noticia criminal con radicado No. 11001600004920121035700.
que la documentación contentiva de la acción fue remitida a la Fiscalía 237 de la Unidad de Fe Pública, donde se halla la noticia criminal con radicado No. 11001600004920121035700.
3. Por su parte, la Fiscal 237 Seccional de esta ciudad
3CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN señaló que «la presente acción de tutela, debe negarse por el fenómeno jurídico del hecho superado, o carencia actual de objeto», debido a que, en curso de este trámite, se dio respuesta a las solicitudes de fechas 12 de abril y 28 de mayo de 2021, «motivo de inconformidad del accionante». De otra parte, explicó que en el caso se está ante la existencia de una mora justificada, aspecto sobre el que se ahondará adelante.
4. Mediante fallo del 13 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido.
Para fundamento de su determinación, anotó que en estas diligencias se constata que el 10 de mayo pasado se atendió la solicitud reclamada, « porque la fiscal 237 Seccional… concedió contestación, informando a la parte inconforme que por la alta carga laboral que actualmente tiene ese despacho, no era posible otorgar cita de manera presencial, aún (sic) cuando la parte interesada tiene a su alcance los medios electrónicos dispuestos por el Ente investigador para atención a los ciudadanos, y los mecanismos de defensa previstos en la ley, en caso de insistir en sus inconformismo.» Tras dar cuenta de las manifestaciones dirigidas al
investigador para atención a los ciudadanos, y los mecanismos de defensa previstos en la ley, en caso de insistir en sus inconformismo.» Tras dar cuenta de las manifestaciones dirigidas al petente, por parte de la funcionaria que en la actualidad se encarga de la investigación, apuntó que esa respuesta fue puesta en conocimiento de la parte actora a través del correo electrónico csepulveda@syslegal.co, por lo que «se superó en lo medular la pretensión invocada en el amparo constitucional, que se relaciona con el debido proceso y acceso a la justicia que le asiste como participe (sic) de las actuaciones propias del proceso penal», operando, 4CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN por ello, la figura jurídica del hecho superado, « no quedando más que desestimar la pretensión de la acción de tutela invocada.».
5. Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó, alegando para el efecto, entre otras cosas, que el a quo erró con la decisión adoptada, toda vez que «la solicitud primaria de la presente acción constitucional no era de ninguna manera obtener una respuesta de la fiscalía (por ello el texto de la demanda no invoca la protección del derecho de petición), sino que se le ordenara a dicha entidad proceder de forma inmediata con el ejercicio de la acción penal en contra de la denunciada, mediante el traslado del escrito de acusación, como ya había anunciado el ente investigador que lo haría en audiencia pública celebrada el día 16 de diciembre de 2020.»
ejercicio de la acción penal en contra de la denunciada, mediante el traslado del escrito de acusación, como ya había anunciado el ente investigador que lo haría en audiencia pública celebrada el día 16 de diciembre de 2020.» Asimismo, indicó que en el presente caso es evidente que existe una mora judicial injustificada, por cuanto « es inaceptable» que, en casi 10 años de investigación, teniendo a las víctimas con toda la disposición de colaboración y con los elementos materiales probatorios suficientes para la judicialización del indiciado, la fiscalía no haya procedido en tal sentido, en detrimento de sus intereses y derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
5CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, una vez efectuado el correspondiente análisis a la documentación obrante, la Sala establece que la censura se promueve por parte de JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN, representante de la sociedad Petacci S.A., con ocasión de la mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Delegada 237 Seccional de Bogotá, para definir la investigación dentro del radicado 11001600004920121035700.
S.A., con ocasión de la mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Delegada 237 Seccional de Bogotá, para definir la investigación dentro del radicado 11001600004920121035700. Y es que, de conformidad con las situaciones de hecho y de derecho, plasmadas en el escrito contentivo de la demanda, lo que condujo al actor a utilizar este mecanismo excepcional, en esencia, es el estado de indefinición en la que se encuentra la actuación penal que promoviera ante esa entidad, mas no una situación diversa como de manera errada estableciera el a quo, a quien le bastó con examinar si los funcionarios del ente investigador brindaron contestación dirigida al actor con la cual se respondiera a los requerimientos que este presentara los días 12 de abril y 28 de mayo de 2021, en aras de que fuera emitido un pronunciamiento de fondo al interior del procesamiento. Resulta certero pregonar, entonces, que el cuerpo Colegiado de primer grado ningún esfuerzo realizó con miras a comprender y establecer el fundamento real que direccionó al promotor del amparo hacia la interposición de la acción, el cual, de otear algunas de las líneas inmersas en el escrito inicial, resulta claro y palpable, pues, basta ver que en el mencionado documento se registran, entre otras,
6CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN manifestaciones como que: «han pasado casi ¡diez años! desde la radicación de la denuncia, sin que la fiscalía haya cumplido con los deberes establecidos en el artículo 250 constitucional…», omisión con «la cual se han violado y se continúan violando, los derechos al debido proceso (art. 29 Constitución Política), al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación… de las víctimas.», expresiones sobre las que edificara la pretensión de que se ordene a la fiscalía la programación de la diligencia de traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , lo cual , se insiste, fue inobservado por el tribunal a quien le correspondía determinar si los argumentos presentados por el ente investigador en su respuesta constituían una justa causa que desdibujara la configuración de una mora judicial. Así las cosas, frente al aspecto inexplorado por el tribunal, se ha de señalar que la institución demandada, frente a los requerimientos del hoy recurrente, al descorrer el traslado por intermedio de la fiscal del caso, refirió que «existe mora justificada dentro del caso que os (sic) ocupa la atención, toda vez que ésta (sic) delegada actualmente, se encuentra en una situación de fuerza mayor, la cual ha impedido que los expediente (sic) a cargo de la Fiscalía 237 se evacuen con prontitud », sosteniendo que
toda vez que ésta (sic) delegada actualmente, se encuentra en una situación de fuerza mayor, la cual ha impedido que los expediente (sic) a cargo de la Fiscalía 237 se evacuen con prontitud », sosteniendo que su aserción la soporta en que el despacho «lo recibí el día 21 de Septiembre de 2021, con una excesiva carga laboral de aproximadamente 3921 expedientes... La asistencia por parte de la suscrita a la realización de audiencias programadas por los diferentes despachos judiciales… Encontrarme en la actualidad, desarrollando duplicidad de funciones tanto de carácter judicial, como de como de orden administrativo, toda vez que desde hace dos meses me encuentro sin asistente en mi despacho, lo cual retrasa las actividades...». 7CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN De cara a lo anterior, corresponde a esta instancia definir si los términos previstos en la Ley 906 de 2004, para adoptar una determinación que ponga fin a la etapa en la que se halla la actuación, se encuentran vencidos. Para abordar el examen anunciado, interesa recordar que el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. establece lo siguiente: “PAR. - La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres
contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. – Negrilla fuera del textoConforme a la normatividad citada y teniendo en cuenta los argumentos del accionante en su escrito tutelar, así como la respuesta ofrecida por el ente acusador, se evidencia que la etapa de indagación tuvo sus inicios en el año 2012 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un período de aproximadamente 10 años, sin que se haya adoptado decisión de fondo por parte de la fiscalía, situación que permite concluir, ante el hecho de que el delito investigado lo es el de estafa y que son dos los presuntos implicados, que se han excedido los parámetros señalados en el artículo en mención, pues el término máximo contemplado es de (2) años, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, como se indicó en precedencia. 8CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado algo más de 10 años para emitir
JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado algo más de 10 años para emitir pronunciamiento, no siendo válida la argumentación que emana de su representante, respecto a que se encuentra en el despacho desde el mes de septiembre de 2021, que en este se presenta una alta carga laboral y que desde hace un par de meses no cuenta con asistente. La Sala no pasa por alto que, en los asuntos que conocen los diversos estrados judiciales del país, el acatamiento estricto de los plazos fijados por el legislador es de difícil cumplimiento, ello ante el volumen de actuaciones que tienen a su cargo. No obstante, lo evidente aquí es que el período que ha trascurrido desde el momento de radicación de la denuncia hasta hoy, sin que exista una resolución que ponga fin a la etapa encomendada al órgano de investigación, materializa una situación que hace que la mora se convierta en desproporcionada y desborde los límites de la razonabilidad, pues el tiempo que ha pasado se estima suficiente y prudencial para que la autoridad acusada hubiere recaudado el acervo probatorio necesario y adelantado las gestiones pertinentes en aras de concretar la decisión requerida por el postulante. Imperioso es señalar en este aparte que en eventos como el que ocupa la atención de esta Colegiatura, «la mora es de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada Fiscal en particular. De allí que no sea razón valedera, para justificar la tardanza,
el que ocupa la atención de esta Colegiatura, «la mora es de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada Fiscal en particular. De allí que no sea razón valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de los expedientes a diferentes funcionarios, quienes, como aquí ocurre, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar, dada su reciente asignación»1. 1 Cfr. CSJ Sentencia STP3855-2021. 23 de feb. de 2021, Rad 114813. 9CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN No está por demás indicar que los exiguos apartes jurisprudenciales referidos por la fiscal a cargo del asunto, lejos están de servir como precedente que deba ser tenido en cuenta por la Corporación para justificar la inactividad de los funcionarios del ente investigador, pues no acreditó el cumplimiento de los condicionamientos señalados para que surja la obligatoriedad de aplicación de aquéllos, es decir: que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso subsiguiente, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse a posteriori.
similar a la que se estudia en el caso subsiguiente, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse a posteriori. En este orden de ideas, al haberse establecido que el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no existe alternativa diversa que la de conceder el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN , en su calidad de representante de la sociedad Petacci S.A. En el anterior contexto, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y , en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 237 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá que, 10CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a definir la investigación identificada con radicado No. 110016000049201210357, ya sea solicitando audiencia de formulación de imputación (-o programando la diligencia de traslado del escrito de
identificada con radicado No. 110016000049201210357, ya sea solicitando audiencia de formulación de imputación (-o programando la diligencia de traslado del escrito de acusaciónsegún corresponda), preclusión o disponiendo el archivo motivado de la misma, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa que haya desarrollado o deba desarrollar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto la protección reclamada por la parte actora y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN, en su calidad de representante de la sociedad Petacci S.A., de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 237
Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá que, en un
11CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a definir la investigación identificada con radicado No. 110016000049201210357, ya sea solicitando audiencia de formulación de imputación (o programando la diligencia de traslado del escrito de acusación -según corresponda-), preclusión o disponiendo el archivo motivado de la misma, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa que haya desarrollado o deba desarrollar.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
12CUI: 11001220400020220179401 Número Interno 124362 Tutela de Segunda Instancia
JOSÉ LAUREANO NUÑEZ BARÓN
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13