CSJ - STP13250-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13250-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13250-2022 Radicado no.°124342 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas la partes e intervinientes del proceso penal ordinario seguido bajo el radicado 867496107582201380222, incluida la Fiscalía 5ª Seccional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2016, y por hechos ocurridos en el año 2013, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ fue hallado responsable de la comisión de un delito de homicidio simple y seguidamente
diciembre de 2016, y por hechos ocurridos en el año 2013, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ fue hallado responsable de la comisión de un delito de homicidio simple y seguidamente condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a la pena de 34 meses y 20 días de prisión, tras haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por virtud del cual se le reconoció la comisión del reato bajo el estado de ira e intenso dolor . Este fallo fue modificado posteriormente por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de ampliar el quantum punitivo a la suma de 80 meses de prisión. Contra aquella decisión se presentó el recurso extraordinario de casación y, en providencia del 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Penal casó oficiosamente el fallo de segundo grado y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se adelantó nuevamente la audiencia de formulación de acusación, esta vez por el delito de homicidio agravado. La captura de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ –quién había recobrado su libertad– se legalizó el 17 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías 2C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías 2C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ de San Francisco (Putumayo), en decisión que, tras ser apelada, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en decisión del 13 de diciembre de 2021. Dado lo anterior, y con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado de Conocimiento de Sibundoy se declaró impedido para continuar con la actuación; impedimento que fue posteriormente aceptado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, a donde fue remitida la actuación. Así las cosas, en diligencia del 6 de abril de 2022, cuando se pretendía instalar la audiencia preparatoria, el acusado presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, a partir de la manifestación de impedimento realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, con fundamento en que aquel estrado realmente no se encontraba inmerso en ninguna causal impeditiva que obligara al traslado de la actuación a otro despacho judicial. Tal petición de nulidad fue rechazada de plano por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, tras considerar que la misma era dilatoria y abiertamente improcedente, máxime cuando la defensa técnica guardó silencio durante el trámite del impedimento manifestado previamente en Sibundoy.
la misma era dilatoria y abiertamente improcedente, máxime cuando la defensa técnica guardó silencio durante el trámite del impedimento manifestado previamente en Sibundoy. Reiteró que, no obstante, la nulidad denunciada es de carácter insubsanable y no ha sido convalidada por la defensa de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. Por último, agregó que el hecho de que aquella hubiera sido rechazada de plano implicó que no fue posible interponer el recurso de 3C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ apelación en contra de aquella determinación, afectando de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, tras considerar que la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada en diligencia del 6 de abril de 2022, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, adolece de dos (2) causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ solicitó que se le ordene al estrado prenombrado que proceda a resolver de fondo la petición presentada y que, de ser el caso, habilite la interposición de recursos a los que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 21 de abril y 3 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la presente
caso, habilite la interposición de recursos a los que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 21 de abril y 3 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, después de resumir el curso que el proceso ha tenido en ese despacho y de resaltar que la audiencia preparatoria ha sido aplazada en dos ocasiones por petición de la defensa, consideró que la petición de nulidad fue formulada de manera extemporánea, máxime cuando el procesado no se pronunció en el momento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy formuló el impedimento, ni cuando el mismo fue aceptado
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por ese estrado. Consideró que, en cualquier caso, con esa omisión se convalidó cualquier nulidad que hubiera podido haberse generado con ocasión de tal proceder y estimó que, en vista de la extemporaneidad, es evidente que la petición de nulidad tiene un evidente carácter dilatorio, máxime cuando la misma tampoco fue formulada en una oportunidad anterior, momento en el cual alcanzó a instalarse la audiencia preparatoria y aquella fue aplazada, precisamente, por petición de la defensa. Agregó que su decisión de rechazar de plano la petición
anterior, momento en el cual alcanzó a instalarse la audiencia preparatoria y aquella fue aplazada, precisamente, por petición de la defensa. Agregó que su decisión de rechazar de plano la petición de nulidad se fundamentó en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se establece el deber de proceder de esa manera frente a maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes. Por lo anterior, concluyó que, en cualquier caso, no está acreditada la afectación de los derechos fundamentales de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. 3.Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, después de resumir el devenir procesal del procedimiento que afecta al extremo activo, aseguró que se declaró impedido para continuar conociendo del referido trámite con fundamento en que ejerció la función de control de garantías en ese caso, pues conoció la segunda instancia de la audiencia de legalización de la captura de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, al interior de la cual se pronunció sobre aspectos de fondo, relacionados con su responsabilidad penal en el marco de los hechos por los que es procesado. Adicionalmente, manifestó que, en vista de que 5C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ conoció al procesado cuando aquel actuaba como defensor público en los procedimientos que la titular conoció cuando
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ conoció al procesado cuando aquel actuaba como defensor público en los procedimientos que la titular conoció cuando fue Juez en Mocoa, y en atención a que él le arrendó un apartamento en esa ciudad, ella tiene sentimientos de gratitud para con él y su familia. Dicho impedimento fue aceptado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, quién asumió el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite. No se pronunció en punto de las pretensiones de la demanda, por considerar que aquellas conciernen de manera exclusiva al Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa y versan sobre una actuación frente a la cual le fue aceptado un impedimento, como viene de indicarse.
4. Por último, la Fiscalía 5ª Seccional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana solicitó declarar improcedente el presente amparo constitucional, ante la evidencia de falta de afectación iusfundamental sobre JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. Agregó que la irregularidad denunciada no corresponde realmente a una nulidad que implique la necesidad de retrotraer la actuación y que, tal y como lo consideró el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, opina que la petición presentada buscaba dilatar el procedimiento y que, en efecto, era correcto rechazarla de plano.
5. En sentencia del 4 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió declarar
y que, en efecto, era correcto rechazarla de plano.
5. En sentencia del 4 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, con fundamento en que no se configura ninguna
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales que fueron alegadas, toda vez que los pronunciamientos de las altas cortes, alegados como desconocidos, no establecen una línea jurisprudencial que sea de obligatorio cumplimiento para el operador judicial accionado, al tiempo que tampoco consideró que el estrado demandado hubiera desconocido de manera directa una norma de rango constitucional. Agregó que, en cualquier caso, al extremo activo no se le han afectado sus garantías fundamentales, en la medida en que él tuvo la oportunidad de manifestar su petición de nulidad en el momento procesal oportuno y que su omisión no implica que se le hubiera desconocido su derecho de defensa material , que, por lo demás, no reemplaza a la defensa técnica, sino que la complementa.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ lo impugnó, en escrito en el que reiteró que este mecanismo constitucional tiene el propósito de revocar una decisión de rechazo de una petición de
EDUARDO PARDO NARVÁEZ lo impugnó, en escrito en el que reiteró que este mecanismo constitucional tiene el propósito de revocar una decisión de rechazo de una petición de nulidad que fue tomada de plano, incluso antes de que se pronunciaran los otros intervinientes de la actuación. Resaltó que, contrario a lo manifestado por el estrado accionado, las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquier tiempo, tal y como lo demuestra el hecho de que la Sala de Casación Penal hubiera anulado el juicio que se adelantó en su contra en pretérita oportunidad, a pesar de que el acto considerado irregular había ocurrido con más de cinco (5) años de antelación. 7C.U.I. 86001220800120220002801
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7. La impugnación se concedió mediante auto del 13 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista
inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en la presente acción de tutela están dados los presupuestos formales que permitan la realización de un estudio sobre el fondo de los argumentos presentados en la demanda constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos:
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ 4.1. Contrario a lo manifestado por el a quo, esta Sala encuentra que, en este mecanismo de protección iusfundamental, ni siquiera están dados los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar un estudio sobre el fondo de los argumentos presentados en contra del auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual se rechazó de plano la petición de nulidad que fue presentada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ. Lo anterior, en la medida en que el proceso que actualmente lo aqueja aún se encuentra en curso y, por consiguiente, todavía es factible para él solicitar la protección de los derechos procesales, presuntamente vulnerados, al interior del mentado procedimiento. Si ello es así, es evidente
que actualmente lo aqueja aún se encuentra en curso y, por consiguiente, todavía es factible para él solicitar la protección de los derechos procesales, presuntamente vulnerados, al interior del mentado procedimiento. Si ello es así, es evidente que no está acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el marco de esta acción de tutela. 4.2. En este punto es conveniente recordar que el primer espacio de protección de los derechos fundamentales es, precisamente, el procedimiento ordinario, que tiene la característica de ser principal y directo. Por el contrario, este mecanismo de protección es subsidiario y residual, lo que implica que sólo es efectivo para lograr la protección invocada cuando no existen o se han agotado todos los otros medios judiciales ordinarios y extraordinarios de los que dispone la legislación para alcanzar la defensa de los derechos considerados conculcados. 4.3. En el presente caso, la presunta irregularidad denunciada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ aún puede ser ventilada en el marco del procedimiento ordinario, al interior de un eventual recurso de apelación o, incluso, de uno extraordinario de casación, de ser el caso. En cualquier 9C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ caso, es incorrecto utilizar este mecanismo de protección como un sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando el accionante no alegó –ni demostró– encontrarse en presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.
como un sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando el accionante no alegó –ni demostró– encontrarse en presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.
5. Por las anteriores consideraciones, esta Sala omitirá pronunciarse sobre el fondo de los argumentos esgrimidos por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ en contra del auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa rechazó de plano la petición de nulidad presentada por él, pues el escenario adecuado para plantear ese tipo de peticiones es, todavía, el procedimiento ordinario.
Igualmente, ante la posibilidad existente de que esta discusión llegue eventualmente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por la vía ordinaria, la Corte considera imprudente proferir el pronunciamiento que el actor pretende provocar, so pena de comprometer desde ahora su propio criterio. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,
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emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, 10C.U.I. 86001220800120220002801
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JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11C.U.I. 86001220800120220002801
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