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CSJ - STP13253-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13253-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13253-2022 Radicación no.°124332 Acta 143 Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, c ontra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y de Bucaramanga, respectivamente, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Girón, Cómbita y Bucaramanga.CUI 15001220400020220020401

Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos que motivan el presente mecanismo constitucional fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne - Cómbita, refiere que acude a la acción de tutela al considerar que los accionados han incurrido en arbitrariedades en el estudio de sus peticiones de libertad condicional, redención de pena, redosificación y prisión domiciliaria.

que acude a la acción de tutela al considerar que los accionados han incurrido en arbitrariedades en el estudio de sus peticiones de libertad condicional, redención de pena, redosificación y prisión domiciliaria. Lo anterior toda vez que, durante su permanencia en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, del 2 de diciembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013, se le negó la posibilidad de realizar actividades válidas para redención de pena; trasladándolo al Establecimiento Penitenciario de Girón donde le hicieron informes falsos sin garantía del debido proceso; remitiéndolo posteriormente al penal de Cómbita, centro de reclusión en el que ha sufrido maltrato, viviendo en condiciones deplorables. Que, en igual sentido, las autoridades que han estado a cargo de su vigilancia de pena tampoco han garantizado sus derechos, pues mientras estuvo bajo custodia del Juzgado 2 de EPMS de Bucaramanga, en forma injustificada, no le fue reconocida redención de pena por todas las actividades desarrolladas del 21 de noviembre de 2013 a diciembre de 2020, redimiéndose únicamente 16 meses. Situación que también se presentó con el Juzgado 5 de EPMS de Tunja, toda vez que, por el periodo de enero a diciembre de 2021, solo le reconoció 2 meses de redención de pena; y que además esa autoridad le ha negado la redosificación de la pena y la libertad condicional a que tiene derecho, según las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia para descongestionar las cárceles del país».

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude

según las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia para descongestionar las cárceles del país».

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga para que le sea concedida la redosificación punitiva y el beneficio liberatorio reclamados, y se inicien las investigaciones del caso con ocasión de las falsas acusaciones que le formularon en el Establecimiento Carcelario de Girón, por las que fue sancionado con violación del derecho de defensa, y los

2CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas vejámenes a que está siendo sometido en el reclusorio de Cómbita.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, defendió la legalidad de su decisión por medio de la cual negó al sentenciado la libertad condicional, aduciendo que no se acreditan los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para el otorgamiento del subrogado. Así mismo, explicó que respecto de las peticiones orientadas a que le sean otorgados el permiso

normativos y jurisprudenciales exigidos para el otorgamiento del subrogado. Así mismo, explicó que respecto de las peticiones orientadas a que le sean otorgados el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, le indicó al accionante «que nos abstendremos de emitir nuevos pronunciamientos de fondo frente a las referidas peticiones como quiera que los argumentos normativos esbozados en cada una de las decisiones para negar la concesión no había variado, además de que, el sentenciado frente a la redosificación y el beneficio administrativo había hecho uso de los recursos, no ocurriendo lo mismo con la decisión de la domiciliaria quedando en firme las decisiones» . Por su parte, el CPMS de Bucaramanga destacó que durante el tiempo de permanencia del actor en ese establecimiento no le fue asignada ninguna actividad de redención de pena ni tampoco obra petición del interno en 3CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas ese sentido, precisando, además, que, debido al hacinamiento, la prelación para ello está en cabeza de los condenados, condición que no ostentaba en ese momento

NEYID FERNANDO PARADA ROJAS.

También acudió al trámite el director del EPAMS de Girón para oponerse a la prosperidad de la acción. En esa línea, refirió que los procesos disciplinarios seguidos en desfavor del promotor del resguardo surtieron el respectivo

Girón para oponerse a la prosperidad de la acción. En esa línea, refirió que los procesos disciplinarios seguidos en desfavor del promotor del resguardo surtieron el respectivo trámite y se encuentran debidamente notificados y concluidos con sanción en su contra, acotando que el afectado se mostró indiferente frente a ellos y no asumió una posición de defensa. Por último, el director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita solicitó su desvinculación de estas diligencias, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 9 de mayo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, tras encontrar que no se satisfacen en este caso los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hagan viable la acción de tutela, destacando, en todo caso, «que en el presente asunto no se aprecia que las determinaciones judiciales y administrativas atacadas incurrieran realmente en una irregularidad ostensible o que vulneren derechos fundamentales; pues las solicitudes y trámites disciplinarios del actor fueron resueltos con base en los preceptos normativos que los regulan, en garantía del derecho al debido proceso alegado y garantizando el derecho de defensa y contradicción del interesado, sin que sea viable por este medio constitucional suplir las omisiones en que pudo incurrir el señor Parada Rojas en 4CUI 15001220400020220020401

interesado, sin que sea viable por este medio constitucional suplir las omisiones en que pudo incurrir el señor Parada Rojas en 4CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas cuanto a la interposición y sustentación de los recursos ordinarios por la inconformidad que le asiste con las decisiones de los accionados». En cuanto a la presunta situación de maltrato, dijo el a quo que « no se evidencia que el señor Parada Rojas haya promovido solicitud o elevado denuncia ante el funcionario encargado de dirigir ese Establecimiento Penitenciario u otro miembro del INPEC, con el fin de que se realicen las indagaciones y/o adopten las medidas a que haya lugar en garantía de sus derechos y en cumplimiento del deber de custodia que debe ejercerse frente a los reclusos a cargo de la autoridad penitenciaria. Por lo que, en tal sentido, no es posible concluir que se ha presentado negligencia en el manejo de la seguridad del tutelante; sin perjuicio de que pueda elevar las denuncias que estime pertinentes en debida forma para que se surta la indagación respectiva». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo, en el acta de enteramiento de la decisión por parte del establecimiento carcelario, manifestó su intención de impugnar, sin allegar escrito adicional explicando las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia

explicando las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 5CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, habrá de decirse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al 6CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que NEYID FERNANDO PARADA

todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, en el marco del proceso penal en fase de ejecución de la condena que le fuera impuesta, frente a las diversas postulaciones que hizo ante los funcionarios vigilantes de la sanción, no interpuso en todos los casos los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra las providencias que no accedieron a aquéllas; incluso, la alzada interpuesta respecto del proveído del 18 de octubre de 2018, que le negó la redención de pena, fue declarada desierta con auto del 23 de agosto del 2019, de manera que con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de los servidores judiciales aquí demandados, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que resultaron adversa a sus intereses. Eso sin contar que, además de mostrarse ajeno y negligente en torno a los procesos disciplinarios que cursaron en su contra, en los cuales se negó en reiteradas ocasiones a notificarse de los autos de apertura de las correspondientes investigaciones, a participar de la diligencia de descargos y a solicitar la práctica de pruebas, NEYID FERNANDO PARADA ROJAS no recurrió las resoluciones 7CUI 15001220400020220020401

correspondientes investigaciones, a participar de la diligencia de descargos y a solicitar la práctica de pruebas, NEYID FERNANDO PARADA ROJAS no recurrió las resoluciones 7CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas sancionatorias Nos. 326 del 22 de diciembre de 2020 y 190 del 4 de marzo de 2021, notificadas en forma personal el 29 de noviembre de 2021 y el 6 de enero de 2022, circunstancias que no pueden ser suplidas por este sendero. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir oportunidades procesales fenecidas, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia

implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). De otro lado, advierte la Sala que el reproche planteado por el gestor del amparo frente a la dirección del CPMS de Bucaramanga resulta inoportuno, dado que se produce más de 9 años después de que presuntamente se le impidiera desarrollar alguna actividad con fines de redención de pena, sin ofrecer explicación alguna que justifique su desidia 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas procesal en el interregno comprendido entre la omisión de la autoridad carcelaria que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado, a lo que se suma que resulta inocua la

T-037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado, a lo que se suma que resulta inocua la queja porque ya no se encuentra recluido en dicho establecimiento y, en todo caso, no aportó prueba de que hubiera formulado petición alguna con tal propósito ante aquél y que el responsable de ello en el reclusorio no emitió pronunciamiento en torno a su pedimento o se negó a ello. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Al margen de lo señalado en precedencia, en lo que concierne en específico a la negativa de otorgarle la libertad condicional, no cabe duda de que las decisiones atacadas se ofrecen razonables y ajenas a la arbitrariedad del funcionario a cargo, pues, tras el estudio de rigor conforme a la normativa que gobierna el asunto, ello se debió a la gravedad de la conducta punible desplegada por el sentenciado NEYID FERNANDO PARADA ROJAS , el concepto desfavorable allegado por la dirección del penal que informa sobre su deficiente comportamiento y la revocatoria de la prisión domiciliaria

porque «INCUMPLIÓ NO ESTANDO EN LA REVISTA EFECTUADA POR

9CUI 15001220400020220020401

por la dirección del penal que informa sobre su deficiente comportamiento y la revocatoria de la prisión domiciliaria

porque «INCUMPLIÓ NO ESTANDO EN LA REVISTA EFECTUADA POR

9CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas EL INPEC Y FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA POR FUGA DE PRESOS CON RADICADO No. 2019 – 08370» , así como «El indebido desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, pues revisada la calificación de conducta presentaba calificación en grado de MALA en 3 trimestres, esto es, del 13/12/2017 al 12/09/2018», registrando al efecto tres sanciones disciplinarias en la cartilla biográfica. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por el juzgado accionado. L os razonamientos plasmados en las providencias controvertidas se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en el acervo probatorio obrante en las diligencias y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Y ante las reiteradas y consecutivas solicitudes del aquí demandante para que le sean otorgados el beneficio liberatorio y otros subrogados, por las que el juzgado de ejecución de penas ha decidido estarse a lo resuelto en

Y ante las reiteradas y consecutivas solicitudes del aquí demandante para que le sean otorgados el beneficio liberatorio y otros subrogados, por las que el juzgado de ejecución de penas ha decidido estarse a lo resuelto en pretéritas oportunidades, debe anotarse que ello es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico » (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender « por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la 10CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195).

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de mayo de 2022,

11CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, de

Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado por NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 15001220400020220020401 Radicado interno 124332 Tutela de segunda instancia Neyid Fernando Parada Rojas 13

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