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CSJ - STP13253-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13253-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13253-2023 Radicación n° 133913 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Dagoberto Hernández Ramírez, a través de su apoderada judicial, en relación con el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Veintiséis Seccional Especializada de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La apoderada del actor refirió, como supuestos fácticos, que tras la captura el 5 de septiembre de 2023, su defendido fue puesto a disposición del Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien, el día 7 del mismo mes, inició actuaciones preliminares de control posterior de allanamiento, registro y legalización de captura, formulación de imputación

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien, el día 7 del mismo mes, inició actuaciones preliminares de control posterior de allanamiento, registro y legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, las cuales terminaron el 13 de septiembre. En términos generales, aseguró que se le causa un perjuicio irremediable a su defendido con la privación de la libertad preventiva, sin mediar condena en firme, pues se desconoce su presunción de inocencia. Igualmente, aseguró que, a pesar de contar con otros mecanismos judiciales de defensa, acudió directamente al trámite dada la gravedad de la medida impuesta, esto es, de restricción de su derecho de libertad, existiendo extrema necesidad con el fin de evitar un daño mayor con su estancia en reclusión. De otro lado, trajo a colación una serie de discusiones dogmáticas frente a temas tributarios y penales y, además, la calidad de víctima de la Dian dentro del proceso y la calificación jurídica hecha por la Fiscalía en la Imputación. Finalmente, expuso una supuesta transgresión del derecho a la igualdad, pues su prohijado pertenece, presuntamente, al grupo delincuencial desde el 2020, empero, recibió el mismo trato negativo (privación de la libertad) que aquellos investigados por hechos de 2012, sin tener en cuenta que es una persona de 71 años con especiales condiciones de vulnerabilidad. En ese orden, solicitó revocar la medida, o por lo menos, sustituirla.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

persona de 71 años con especiales condiciones de vulnerabilidad. En ese orden, solicitó revocar la medida, o por lo menos, sustituirla.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues contra la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 7 de septiembre de 2023, el entonces representante de Hernández Ramírez interpuso recurso de apelación,Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 3 mismo que al encontrarse en curso, impide la intromisión del juez constitucional debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la representante legal del accionante, quien, en primer lugar, manifestó su desacuerdo con las actividades investigativas adelantadas en contra de Dagoberto Hernández Ramírez, resaltando que la información recabada por el ente acusador y en las cuales se fundó la imputación de cargos, no es suficiente para iniciar un proceso penal y menos para privarlo de la libertad, ya que, la Fiscalía tiene la responsabilidad de probar los hechos punibles que se le endilgan, sin embargo, de los documentos contables y de las cuantías declaradas y relacionadas “nada dicen de [su] participación en un delito y menos en un

responsabilidad de probar los hechos punibles que se le endilgan, sin embargo, de los documentos contables y de las cuantías declaradas y relacionadas “nada dicen de [su] participación en un delito y menos en un convenio para cometer conductas ilícitas”, por lo que, al no haber conducta delictiva, la medida de aseguramiento impuesta es violatoria de las derechos fundamentalesAdicionalmente, refirió que las circunstancias de hecho acaecidas en el presente caso “ pueden entrañar un ingenioso entrampamiento por parte del ente investigador y acusador, conduciendo a un desmesurado falso positivo jurídico - judicial”, pues de los hechos narrados por la fiscalía, no es posible endilgar conducta punible alguna a Hernández Ramírez en condición de intermediario, puesto que en esa calidad no se “evade impuestos o defrauda al fisco” tal como lo estipula el artículo 434B del Código Penal, sin que tampoco se pueda extraer la participación de su representado en alguna empresa criminal tal como lo aduce el ente persecutor.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 4 Por otra parte, señaló que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al declarar improcedente el resguardo invocado, desconoció que las actuaciones confutadas son de gran relevancia constitucional, pues las mismas están inmersas en circunstancias de hecho y derecho que no solamente justifican la intervención del juez en sede constitucional, sino que además lo “ conminan” a pronunciarse en situaciones como en el

mismas están inmersas en circunstancias de hecho y derecho que no solamente justifican la intervención del juez en sede constitucional, sino que además lo “ conminan” a pronunciarse en situaciones como en el presente caso, donde están en tela de juicio los principios de legalidad, tipicidad y el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, indica que la tipicidad de la conducta, es un derecho que le asiste a las personas vinculadas a un proceso penal sin que sea una prerrogativa que pueda ser de carácter selectivo para el ente acusador, tal como ocurrió en este caso, donde a sabiendas de la existencia de una norma como la consagrada en artículo 434B de la Ley 599 de 2000 “que tipifica de manera clara y concisa las conductas investigadas en el proceso y que independientemente de quienes se encuentren vinculados como imputados o acusados en un proceso de esta naturaleza tiene que procederse es aplicando el reseñado precepto jurídico”. Así pues, al ser el procesado “un simple intermediario” en los delitos imputados, “un solo día que esta persona haya permanecido detenido por la conducta indilgada configura perjuicio irremediable, hasta la fecha, tal situación ha permanecido durante 35 días lo que de hecho constituye no solamente una arbitrariedad por parte de los operadores judiciales que tomaron la determinación”, por lo tanto, solicitó se revoque la providencia emitida en primera instancia el 5 de octubre de 2023 y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101

octubre de 2023 y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 5 CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente al amparo deprecado por Dagoberto Hernández Ramírez, al considerar que aún no se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor al interior del proceso penal, por cuanto, contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, mismo que actualmente se encuentra pendiente por definir. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

de imposición de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, mismo que actualmente se encuentra pendiente por definir. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente,Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 6 que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y

CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 7 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 22 de septiembre del año en curso, y la decisión censurada data del 13 del mismo mes y año; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, ya que, del caso en concreto, se pude extraer que contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, adoptada por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

extraer que contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, adoptada por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la defensa interpuso apelación, cuya definición se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá 3, a quien se le repartió el asunto el pasado 28 de septiembre. A partir del anterior contexto, se puede concluir que, siendo el objeto de la tutela confrontar la determinación adoptada en sede de control 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 8 de garantías el 13 de septiembre de 2023, y ante el recurso de apelación propuesto por el interesado, es claro que el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, Dagoberto Hernández Ramírez refuta la actuación desplegada por la fiscalía en su proceso penal que se adelanta en su contra, pues a su entender, la tipicidad de la conducta endilgada, como su responsabilidad en los delitos enrostrados, hacen parte de un “entrampamiento por parte del ente investigador y acusador”, son asuntos que deben ser planteados y resueltos al interior del proceso penal que se leTutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 9 adelanta, ya que del expediente tutelar, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso . Pues, según lo manifestado por él y los

CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 9 adelanta, ya que del expediente tutelar, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso . Pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pues se itera, será al interior del proceso penal y ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. Adicionalmente, esta Sala debe indicar que en el presente asunto no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues de la situación fáctica descrita, no se logra acreditar los supuestos de hecho necesarios

se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues de la situación fáctica descrita, no se logra acreditar los supuestos de hecho necesarios para su configuración, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).Tutela de 2ª instancia n.˚ 133913 CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 10 Por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia n.˚ 133913

CUI 11001220400020230331101 Dagoberto Hernández Ramírez 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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