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CSJ - STP13254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230060301 Radicación n.° 133999 STP13254-2023 (Aprobado acta n°214) Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela en la que el accionado solicitaba se evaluaran circunstancias relacionadas con la redención de su pena, el cambio de fase a mediana seguridad e información sobre su situación jurídica.

En resumen, el impugnante considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el establecimiento penitenciario El Barne vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al abstenerse de tramitar la petición que remitió mediante la fundación Celdas con Dignidad el 16 de junio de 2023, y determinar que esta última no se encontraba legitimada en la causa para formular tal solicitud.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

mediante la fundación Celdas con Dignidad el 16 de junio de 2023, y determinar que esta última no se encontraba legitimada en la causa para formular tal solicitud.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

CUI: 15001220400020230060301

FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 2 1.- FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne cumpliendo una pena de 8 años y 5 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 2.- El 16 de junio de 2023, a través del correo electrónico dignidadhumana2021@gmail.com , la Fundación Celdas con Dignidad allegó solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, según el texto de la demanda de tutela: REQUIERA Al centro penitenciario Y AREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO para que me remitiera a su despacho todos mis computos de REDENCIÓN DE PENAS conforme al artículo 103A de la ley 1709 de 2014 en conexidad con los artículos 38 y 472 inciso último de la ley 906 de 2004 en concordancia con los artículos 82 y 101 que describe la forma como se computan las actividades de redención realizadas por el recluso al interior del centro penitenciario De otra parte, en la misma solicitud ruego al juez ejecutór (sic) que SE REQUIERA AL área de atención y tratamiento del centro penitenciario para

computan las actividades de redención realizadas por el recluso al interior del centro penitenciario De otra parte, en la misma solicitud ruego al juez ejecutór (sic) que SE REQUIERA AL área de atención y tratamiento del centro penitenciario para que en razon (sic) a qué cumplo con todos los requisitos objetivos y subjetivos para que proceda a evaluarme para FASE DE MEDIANA SEGURIDAD Finalmente solicité (sic) al juez accionado se me informé (sic) sobre mi SITUACIÓN JURÍDICA conformé (sic) a los numerales 3 y 4 del artículo 51 modificado ley (sic) 1709 de 2014 artículo 42 3.- Mediante Auto del 11 de agosto de 2023 el juzgado se abstuvo de dar trámite al asunto argumentando la falta de legitimación de la Fundación por no allegar poder que la autorizara a formular dicha petición. En su respuesta, el Juzgado expresó lo siguiente: ACLÁRESELE que, en materia penal, inclusive en sede de ejecución de penas, solo están legitimados para formular peticiones e intervenir en el proceso las partes e intervinientes debidamente reconocidos dentro del proceso, entre los que se cuenta el mismo penado, su abogado, las víctimas, delegado del Ministerio Público, y excepcionalmente el Centro de Reclusión. En materia penal no existe figura del agente oficioso, por lo que sus solicitudes no serán atendidas por falta de legitimación. Por otro lado el sentenciado está en toda la capacidad mental y física para radicar las peticiones por propia cuenta, las cuales, conforme al “procedimiento de recepción y envió de

no serán atendidas por falta de legitimación. Por otro lado el sentenciado está en toda la capacidad mental y física para radicar las peticiones por propia cuenta, las cuales, conforme al “procedimiento de recepción y envió de correspondencia para la población privada de la libertad” del INPEC, denominado código:PA-DO-P04 VERSION: 4, de fecha 15 de marzo de 2019, los internos solo pueden remitir sus peticiones o documentos a través de losTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 3 canales oficiales del INPEC; utilizar otro medio es contrario a la reglamentación interna de los centros de reclusión, ya que los PPL no tienen permitido el uso de ningún medio electrónico o plataforma de mensajería interna al interior de los penales. Sin dejar de lado que pueden enviar peticiones a través de su abogado reconocido dentro del proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela interpuesta por FERNEY U ALBERTO A GUIRRE F IGUEROA, en la que manifestó que el 16 de junio de 2023 solicitó al juzgado accionado que requiriera al Establecimiento Penitenciario para que allegara los certificados de cómputo pendientes de estudio de redención de pena y evaluara la posibilidad de clasificarlo en fase de mediana seguridad, así

requiriera al Establecimiento Penitenciario para que allegara los certificados de cómputo pendientes de estudio de redención de pena y evaluara la posibilidad de clasificarlo en fase de mediana seguridad, así como que le informara su situación jurídica, sin embargo, con auto del 11 de agosto de 2023, el juzgado ejecutor decidió abstenerse de tramitar su petición. 5.- El 5 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela por considerar que la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se ajustó a las disposiciones legales y a la regulación interna del INPEC y que la negativa no afectaba los derechos fundamentales de FREDY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA. 6.- El 19 de octubre de 2023, FREDY U ALBERTO A GUIRRE FIGUEROA impugnó la decisión, sin manifestación adicional o explicación de las razones para hacerlo.

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 4 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el derecho al debido proceso, y en particular en su dimensión de postulación, de FERNEY U ALBERTO A GUIRRE FIGUEROA al abstenerse de tramitar la petición presentada por la Fundación Celdas con Dignidad como agente oficioso del aquí accionante dirigida a obtener información con el fin de establecer si reúne los requisitos objetivos y subjetivos para tener acceso a una redención de la pena. c. Sobre el derecho de petición y el del debido proceso en el componente de postulación 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 5 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 5 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición2. 12.- En este caso, la inconformidad de FERNEY U ALBERTO AGUIRRE FIGUEROA está relacionada con que, el 11 de agosto de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de tramitar la solicitud allegada por la Fundación Celdas con Dignidad al considerar que esta última no se encontraba legitimada por activa para elevar petición a nombre del aquí accionante, porque no contaba con poder que respaldara la intención.

Dignidad al considerar que esta última no se encontraba legitimada por activa para elevar petición a nombre del aquí accionante, porque no contaba con poder que respaldara la intención. 13.- No obstante, teniendo en cuenta que la solicitud elevada hacía referencia al tiempo de redención de la pena y la eventual libertad 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 17 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 2 Ver: Corte Constitucional. T-272 de 2006Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 6 condicional del aquí accionante, la Sala advierte que la discusión gira en torno una presunta vulneración del debido proceso en componente de postulación, en tanto la solicitud se formuló en el marco de un proceso judicial y, además, la voluntad de AGUIRRE F IGUEROA era fácilmente comprobable por parte del juzgado accionado. 14.- FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA asegura que elevó su solicitud por medio de la Fundación Celdas con Dignidad, en tanto no cuenta con abogado y a través de su familia se contactó con esta última para que realizara la solicitud cuya ausencia de respuesta dio origen a este proceso. El accionante considera que la decisión de no tramitar su petición por falta de un poder, va en contra del derecho, debido a que, incurre en un defecto procedimental absoluto [un exceso ritual manifiesto], al dar prevalencia al rito procesal, por encima del derecho sustancial, olvidando que, “en un modelo de estado social y derecho fundado en la

prevalencia al rito procesal, por encima del derecho sustancial, olvidando que, “en un modelo de estado social y derecho fundado en la DIGNIDAD HUMANA los jueces de penas y medidas de seguridad son los garantes principales de los derechos humanos de los privados de la libertad y de mi tratamiento penitenciario”. 15.- Sobre el exceso ritual manifiesto , esta Sala (CSJ STP151702022, CSJ STP4804-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas o dispositivos procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho.

16.- La jurisprudencia constitucional también ha explicado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimientoTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 7 de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas innecesarias o desproporcionadas de cumplir para las partes desconociendo las finalidades de los

de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas innecesarias o desproporcionadas de cumplir para las partes desconociendo las finalidades de los mecanismos de acceso a la administración de justicia (CC T-416-2018). 17.- La Sala considera que en este caso el juzgado accionado, efectivamente, incurrió en un exceso ritual manifiesto, por no tramitar la solicitud del accionante basado en la inexistencia de un poder suscrito por parte de AGUIRRE F IGUEROA. En este caso, al estar de por medio la garantía de un derecho constitucional fundamental como la libertad personal, la autoridad judicial accionada, en vez de abstenerse de tramitar la solicitud del interesado, pudo simplemente requerir al accionante con el fin de verificar si la petición interpuesta por la Fundación Celdas con Dignidad tenía sustento en el interés directo de AGUIRRE FIGUEROA. 18.- De haberlo hecho, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hubiera actuado como la autoridad judicial que reclama un Estado social de derecho. En los términos de la jurisprudencia constitucional, en un juez « que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su

funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales» (cfr. CC SU 768 de 2014 y T-264 de 2009).

19.- La respuesta del juzgado accionado resulta aún más problemática si el asunto se analiza teniendo en perspectiva el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario (CC T-388 de 2013, CSJ T-762 de 2015 y CC SU122 de 2022). La Corte Constitucional ha advertido cómo las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de difícil acceso a la administración de justicia, entre otras, dadas las barreras institucionales para obtener una defensa técnica a través de un abogado de confianza o una defensa públicaTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 8 de oficio, lo que consecuentemente les impide, entre otras, llevar un seguimiento técnico de la ejecución de su pena y muchas veces incluso elevar solicitudes a los juzgados encargados de su vigilancia para evaluar circunstancias con incidencia en el cumplimiento de su condena. Precisamente, advertidos estos déficits estructurales, no resulta constitucionalmente admisible que una autoridad judicial imponga

circunstancias con incidencia en el cumplimiento de su condena. Precisamente, advertidos estos déficits estructurales, no resulta constitucionalmente admisible que una autoridad judicial imponga barreras adicionales de acceso a la garantía de un derecho fundamental como la libertad personal, basada en un formalismo que con su propia gestión podría compensar. 20.- En este contexto, lo que advierte la Sala es que fundaciones como Celdas con Dignidad resultan de gran importancia para llevar asesoría y acompañamiento a los privados de la libertad. Pues, si bien no reemplazan la defensa técnica, sí facilitan la comprensión y el manejo de conceptos y trámites jurídicos para que las personas privadas de la libertad tengan acceso a los beneficios y subrogados contemplados en el ordenamiento jurídico durante la ejecución de su pena. 21.- En otras palabras, la Sala no está reconociendo una representación de facto para el caso de solicitudes formuladas por intermedio de este tipo de organizaciones de derechos humanos. La regla jurisprudencial que en este asunto está definiendo la Sala centra su atención en la labor del juez para garantizar el acceso a la administración de justicia y el ejercicio material de los derechos constitucionalmente protegidos. Así, una forma de materializar su compromiso con esta labor está en encontrar fórmulas que permitan superar barreras estrictamente procedimentales, como en el presente caso, por ejemplo, solicitando al accionante que en un término perentorio exteriorice su voluntad de

está en encontrar fórmulas que permitan superar barreras estrictamente procedimentales, como en el presente caso, por ejemplo, solicitando al accionante que en un término perentorio exteriorice su voluntad de continuar con el trámite, y con ello, dar una respuesta pronta y efectiva. 22.- Esta exigencia se enmarca precisamente en los poderes oficiosos que tiene el juez que vigila una condena y, además, no representa una carga desproporcionada en el ejercicio de sus funciones comoTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA 9 autoridad judicial. Por el contrario, optimiza su misión constitucional en la protección de los derechos la persona privada de la libertad y evita el desgaste de la administración de justicia con el estudio posterior de la misma solicitud o, como en este asunto, con la interposición de una acción de tutela y su posterior impugnación. d. Conclusión 23.- De acuerdo con el anterior análisis, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues en vez de abstenerse de tramitar la solicitud que dio origen a esta controversia, contaba con la posibilidad de requerir al accionante para que este exteriorizara su voluntad de continuar con el trámite de la petición en cuestión. Así, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el juzgado accionado, lejos de garantizar el acceso a la justicia de una persona

para que este exteriorizara su voluntad de continuar con el trámite de la petición en cuestión. Así, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el juzgado accionado, lejos de garantizar el acceso a la justicia de una persona privada de la libertad, constituyó una barrera institucional para su ejercicio. 24.- En consecuencia, esta Sala ordenará al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requerir al accionante para que, en un término de 3 días este exteriorice si es su interés que se tramite la petición elevada el 16 de junio de 2023 formulada por intermedio de la fundación Celdas con dignidad. En caso de que el demandante lo haga, el juzgado accionado deberá tramitar y resolver de fondo dicha solicitud en un tiempo de 10 días hábiles. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

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FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA

10 Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FERNEY UALBERTO AGUIRRE

FIGUEROA.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que requiera al accionante para que en un término de 3 días exteriorice si es su interés que se tramite la petición

Segundo. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que requiera al accionante para que en un término de 3 días exteriorice si es su interés que se tramite la petición elevada el 16 de junio de 2023 por intermedio de la fundación Celdas con dignidad. En caso de que el demandante lo haga, el juzgado accionado deberá tramitar y resolver de fondo dicha solicitud en un tiempo de 10 días hábiles. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. NOTIFIQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoTutela de segunda instancia Radicación n.° 133999

CUI: 15001220400020230060301

FERNEY UALBERTO AGUIRRE FIGUEROA

11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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