CSJ - STP13255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230110301 Radicación n.° 133858 STP13255-2023 (Aprobado acta n°214) Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MAYID ALFONSO CASTILLO A RIAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA DE C ASACIÓN C IVIL DE LA C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA y la SALA C IVIL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE D ISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En síntesis, el accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casación; y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de condenarlo a pagar un monto de $84.000.000.000 por concepto de indemnización de prejuicios económicos, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, trabajo, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, y a disfrutar de una
remuneración que le asegure una existencia digna.CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858
MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
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II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales (…) señala que es socio fundador de la sociedad Médicos Asociados S.A., y estuvo vinculado laboralmente con dicha persona jurídica desde el 1. ° de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Agrega que, tras sufrir una enfermedad, cedió gran parte de sus acciones en la referida empresa a sus hijos Clarita Aida, Claudia Constanza, Mayid Alfonso y Viviana Eleonora Castillo Melo, pero se reservó el derecho de usufructo sobre tales acciones a través de la escritura pública n.° 4074 de 2006. Indica que desde que inició la relación laboral -1. ° de julio de 1978hasta el 30 de septiembre de 2013, no recibió pago de salarios y demás acreencias laborales, pero fue vinculado formalmente como trabajador el 1.° de octubre de 2013 y se le asignó un salario de $100.000.000 mensuales. Explica que Médicos Asociados S.A. nunca ha desconocido la deuda laboral a su favor «por lo que los salarios y prestaciones adeudados no han prescrito»; que el 4 de marzo de 2014 elevó reclamación formal ante la empresa y el 25 de marzo de ese año, mediante acta n.° 132, la asamblea de accionistas reconoció
que el 4 de marzo de 2014 elevó reclamación formal ante la empresa y el 25 de marzo de ese año, mediante acta n.° 132, la asamblea de accionistas reconoció la existencia de la obligación y designó una comisión de expertos financieros para que evaluaran el monto total de la deuda. Refiere que la comisión designada para calcular sus acreencias estableció que el valor del crédito a su favor ascendía a la suma de $103.596.871.903; por tanto, con el acta en la que se dejó constancia de ello, como documento base de recaudo, inició proceso ejecutivo laboral contra Médicos Asociados S.A., asunto que se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot bajo el radicado 25307310500120140029300, autoridad que el 13 de noviembre de 2014 libró mandamiento de pago a su favor. Explica que oportunamente la ejecutada contestó la demanda, no se opuso a la misma ni formuló excepciones, por lo que, el 28 de enero de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que no fue recurrida por la pasiva. Manifiesta que, posteriormente, la sociedad ejecutada formuló acción de tutela contra la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de abril de 2015, la negó.CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858
MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
3 Señala que el 5 de octubre de 2015, las partes en conflicto celebraron audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Girardot, acto en
3 Señala que el 5 de octubre de 2015, las partes en conflicto celebraron audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Girardot, acto en virtud del cual la sociedad Médicos Asociados S.A. se obligó a pagar la condena impuesta por el Juzgado Único Laboral de esa municipalidad, a cambio de que se diera por terminado el proceso ejecutivo laboral. Afirma el tutelante que tres de los socios minoritarios de Médicos Asociados S.A., quienes son sus hijos, quedaron inconformes con el reconocimiento de la obligación laboral y formularon, en su contra, proceso verbal de responsabilidad de los administradores, al considerar que el reclamo laboral: (…) constituía una falta a sus deberes de administrador, por lo que solicitaron se lo condenara a pagar a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. por concepto de “indemnización de perjuicios” la misma suma de dinero que el juzgado ordenó pagar al médico por concepto de salarios.» y para probar la cuantía, «formularon un juramento estimatorio con base en las sumas de dinero reconocidas por el juez laboral como salarios adeudados al doctor MAYID
ALFONSO CASTILLO ARIAS.
Dicho proceso verbal lo conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de junio de 2019 accedió a las pretensiones y lo condenó a él a pagar a la sociedad demandante la suma de $103.000.0000.000, por concepto de «indemnización de perjuicios económicos».
a las pretensiones y lo condenó a él a pagar a la sociedad demandante la suma de $103.000.0000.000, por concepto de «indemnización de perjuicios económicos». Asegura que contra esa decisión formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de la condena a $84.000.000.000 y confirmó el fallo en lo restante. Aduce el promotor que el Tribunal, en su decisión, «evadió los argumentos en los que se sustentó la apelación», porque reconoció que él actuó en calidad de usufructuario de las acciones que conformaban la mayoría de votos y no como representante legal de la sociedad; no obstante, le impuso una sanción «manifiestamente improcedente, arbitraria, desproporcionada y absurda», no solo porque los demandantes no estaban legitimados para ejercer la acción por carecer de derechos políticos y de votos, sino porque no se dio el primero de los presupuestos de la responsabilidad alegada, toda vez que su actuar no fue en calidad de administrador de Médicos Asociados S.A., sino como socio de la misma; por tanto, la acción que procedía era la de impugnación de actas de asamblea. Por otra parte, insiste en que el ad quem tampoco se pronunció sobre la objeción del juramento estimatorio, toda vez que se refirió únicamente a las generalidades de dicho concepto. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación y el 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió
generalidades de dicho concepto. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación y el 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió «por deficiencias técnicas», decisión que también transgrede sus prerrogativas superiores. En ese contexto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores presuntamente vulnerados y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico las siguientes decisionesCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 4 judiciales: (i) el auto de 28 de septiembre de 2022, mediante el cual, la Sala de Casación Civil, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la providencia del ad quem y (ii) la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto, pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, que dicte nueva sentencia «debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá; a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.°
mediante auto del 28 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá; a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 11001310304220160086402; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 25307310500120140029300; para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 42° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del radicado 11001310304220160086402, fue resuelto el 24 de julio de 2020 y notificada el 27 del mismo mes y año. Asimismo, adjuntó la determinación adoptada y la constancia de notificación. 4.- El Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 17 de junio de 2019 profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a esta, se concedió la alzada ante el superior a fin de que resolviera el recurso interpuesto. Así, el expediente fue remitido a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia 24 de julioCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 5 de 2020, revocó parcialmente un ordinal del fallo de primer grado y confirmó en lo demás. Señaló que, dicho despacho no vulneró derecho alguno al accionante, en tanto son las actuaciones desplegadas por sus superiores, sobre las que recae la presunta vulneración a los derechos del accionante. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, indicó que el proceso 11001310304220160086402 no aparece radicado en esa dependencia y el 25307310500120140029301 fue devuelto al Juzgado de Único Laboral del Circuito de Girardot el 1 de febrero de 2016 con oficio 108, por tanto, dio traslado de la solicitud de tutela a ese despacho, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. 6.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, compartió el link para consulta del proceso objeto de reproche. 7.- La apoderada de los demandantes en el juicio declarativo de responsabilidad del administrador adelantado contra el accionante dijo que la tutela se presentó por fuera de los seis meses establecidos como término razonable para ello, y pretenden usar la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir los asuntos que fueron materia de pronunciamiento por los jueces naturales. 8.- El 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MAYID A LFONSO
pronunciamiento por los jueces naturales. 8.- El 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MAYID A LFONSO CASTILLO A RIAS. C onsideró que, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil (CSJ AC3924-2022, 28 sep. 2022), no era arbitraria o carente de motivación en tanto “no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su laborCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 6 de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron”. 9.- Sobre la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de julio de 2020, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto, el actor no agotó debidamente el recurso de casación, siendo este el recurso idóneo para cuestionar la decisión adoptada, más no, la acción de tutela. 10.- Además, también resaltó que: si el convocante estimó que el Tribunal no se pronunció con relación a la objeción que hizo al juramento estimatorio en el proceso verbal, tenía a su alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, tampoco obra constancia en el expediente de que empleara tal herramienta procesal, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.
alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, tampoco obra constancia en el expediente de que empleara tal herramienta procesal, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo. 11.- En consecuencia, el 26 de septiembre de 2023, MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS en calidad de accionante remitió oficio con el que interpuso el «RECURSO DE APELACIÓN al fallo proferido» por la primera instancia, sin señalar ningún argumento. No obstante, el 27 de septiembre del año en curso, ARIEL S ALAZAR R AMÍREZ en calidad de apoderado especial de la parte accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 9 de agosto de 2023. 11.1.- Señaló el apoderado de CASTILLO ARIAS que, «ninguna de las razones que esgrimió el juez constitucional es motivo válido para negar el amparo deprecado, toda vez que en la solicitud de tutela quedaron suficientemente demostrados los errores en los que incurrió el Tribunal acusado», en tanto en el proceso verbal que se adelantó en contra del accionante, no existe prueba alguna que demuestre «los elementos queCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 7 exige la ley para la declaración de responsabilidad de los administradores». 11.2.- Insistió en los argumentos presentados en la acción de tutela y respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, resaltó que
7 exige la ley para la declaración de responsabilidad de los administradores». 11.2.- Insistió en los argumentos presentados en la acción de tutela y respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, resaltó que el recurso de casación no era el medio idóneo para la defensa de los derechos del accionante, debido a que «es extremadamente formal y rigorista (…) [que] no satisface la protección de las garantías sustanciales de los usuarios de la administración de justicia, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscrito a causales precisas y a sus finalidades». 11.3.- Por lo anterior, peticionó «REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedan (sic) la tutela de los derechos invocados por el accionante».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídicoCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858
MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
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impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídicoCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 8 13.- Le corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil (28 sep. 2022) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (24 jul. 2020), en las que se inadmitió la demanda de casación y se condenó al accionante a pagar la suma de $84.000.000.000 por concepto de indemnización de prejuicios económicos a favor de Médicos Asociados S.A., respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS. 14.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 9 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellosCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 10 supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia
10 supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, defecto procedimental y/o sustantivo , tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y v) dada la complejidad y la dimensión del asunto puede entenderse que la petición de amparo fue interpuesta en un tiempo razonable – el auto de la Sala de Casación Civil del 28 de septiembre de 2022 fue la que le dio fin al debate y la interposición de la tutela se hizo el 27 de marzo de 20231 -.
tiempo razonable – el auto de la Sala de Casación Civil del 28 de septiembre de 2022 fue la que le dio fin al debate y la interposición de la tutela se hizo el 27 de marzo de 20231 -. 1 Inicialmente el trámite constitucional fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la remisión del asunto a su homóloga laboral al advertir que el reparo constitucional se dirigía en su contra.CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 11 19.- Sobre el requisito de subsidiariedad, a diferencia de la decisión de primera instancia, esta Sala lo encuentra satisfecho. En primer lugar, porque en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS interpuso el recurso de casación, por lo que se puede entender agotada la condición. Cosa distinta es que, aparentemente este se interpuso sin el rigor necesario para que su petición fuera estudiada por la Sala de Casación Civil, generando su inadmisión mediante el auto del 28 de septiembre de 2022, contra el cual no procede ningún recurso. 20.- Conforme con lo anterior, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión en el proceso, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos en las decisiones atacadas. 21.- En este caso, se conoce que el 24 de julio de 2020, la Sala Civil
vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos en las decisiones atacadas. 21.- En este caso, se conoce que el 24 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir sobre el recurso de apelación formulado por el actor en contra de la sentencia emitida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en lo relacionado con el valor de la condena, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se fija la misma en el total de $84.000.000.000.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la providencia atacada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del apelante en un 50% ante la prosperidad parcial de la alzada. Como agencias en derecho de este grado el magistrado sustanciador señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.CUI: 11001020500020230110301
Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 12 22.- El Tribunal consideró que, el actor en calidad de administrador transgredió los deberes propios de su cargo en oposición al ordenamiento legal, en tanto «diciendo ejercer los derechos políticos derivados del usufructo, en su sentir, previstos en los estatutos, logró que la sociedad se constituyera en deudora de los salarios y prestaciones sociales que dijo percibir desde el momento de creación del ente asociativo, -1978 hasta el
usufructo, en su sentir, previstos en los estatutos, logró que la sociedad se constituyera en deudora de los salarios y prestaciones sociales que dijo percibir desde el momento de creación del ente asociativo, -1978 hasta el 2013-, (…) para cuyo recaudo adelantó un proceso ejecutivo de naturaleza laboral, dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio». 23.- Contra esta decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación para que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizara la providencia. Consideró que, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en distintos errores de hecho al apreciar los elementos materiales probatorios, lo que influyó negativamente en el alcance de sus pretensiones. 24.- No obstante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC3924-2022 del 28 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda de casación presentada por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS. En dicha decisión, la Sala estimó que, el recurso interpuesto no satisfacía las exigencias formales y técnicas por los siguientes aspectos: 24.1.- En primer lugar, porque el actor no evidenció cuáles fueron las bases argumentativas erróneas que edificaron la decisión atacada, impidiendo que la Sala pudiera enfocarse en estas con el fin de «dejar sin apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre». Es decir, que no resultó claro sobre qué puntos existían cuestionamientos, haciendo «el ataque (…) desenfocado». Al respecto señaló:
apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre». Es decir, que no resultó claro sobre qué puntos existían cuestionamientos, haciendo «el ataque (…) desenfocado». Al respecto señaló: (…) no es cierto el fundamento del cargo en este punto, amén de que la discordia sobre la configuración de su materialidad en realidad se mantiene enCUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 13 el marco de un disenso apreciativo sobre el que es improcedente edificar el ataque en casación por error fáctico, pues, como se ha dicho reiteradamente, este recurso extraordinario es inapto para imponer una perspectiva probatoria, por sesuda que esta resulte, sino para enmendar una que definitivamente está fuera de lo que se desprende del material suasorio. En ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios. 24.2.- En segundo lugar, porque respecto a la valoración probatoria del acta No. 145 del 15 de febrero del 2017 y el «testimonio especial» del Notario 39 de Bogotá, que el actor considera fue desconocida por el Tribunal, CASTILLO ARIAS: (…) no desarrolla el ejercicio que la técnica casacional reclama en los casos que se denuncia infracción por la vía indirecta, esto es, además de la individualización del medio suasorio -que sí realiza-, la presentación objetiva del contenido preterido o malinterpretado y su contraste con lo dicho u omitido
que se denuncia infracción por la vía indirecta, esto es, además de la individualización del medio suasorio -que sí realiza-, la presentación objetiva del contenido preterido o malinterpretado y su contraste con lo dicho u omitido por el fallador de instancia para hacer relucir el error de visión, sin cuyo acaecimiento la decisión hubiese sido diferente. El inconforme se limita a mencionar los medios demostrativos a su juicio ignorados sin hacer la labor que le corresponde, de demostrar los pasajes de donde deriva sus conclusiones, enfrascándose de nuevo en apreciaciones propias de un alegato de instancia. 24.3.- En tercer lugar, porque con la demanda de casación el actor introdujo un elemento novedoso que no fue presentado al interior del trámite adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá, «consistente en la reiterada alegación de que el acta No. 145 dejó sin efecto la anterior (…) pese a que el inciso segundo del literal a) del artículo 344 procedimental determina que “[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias”». 24.4.- Finalmente, porque el actor denuncia la supresión de «los estados financieros de Médicos Asociados S.A. y sus declaraciones de renta entre los años 2015 y 2018, decretados como prueba en segunda instancia, pero en el marco del cargo propuesto no señala consecuencia probatoria alguna de esa presunta omisión».CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 14 25.- Así las cosas, esta Sala no observa que se haya configurado
probatoria alguna de esa presunta omisión».CUI: 11001020500020230110301 Tutela de segunda instancia n.° 133858 MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS 14 25.- Así las cosas, esta Sala no observa que se haya configurado ningún defecto específico que justifique la intervención del juez de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y luego por la Sala de Casación Civil de