CSJ - STP13257-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13257-2023 Radicación No. 133535 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO , en su calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el sentenciado Jorge Luis Alfonso López y el profesional del derecho que ejerce su representación judicial dentro del proceso de ejecución de la sanción, génesis de la demanda.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230197700
Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO
1. De conformidad con la información allegada a la actuación se tiene lo
siguiente: (i) El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2014 , condenó a Jorge Luis Alfonso López como determinador del punible de homicidio agravado y la comisión de concierto para delinquir, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de febrero de 2017, a quien impuso una pena de 351 meses de prisión.
determinador del punible de homicidio agravado y la comisión de concierto para delinquir, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de febrero de 2017, a quien impuso una pena de 351 meses de prisión. (ii) En curso de la fase de ejecución de la sanción 1, el penado radicó, ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitud en aras de la obtención de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, beneficio que le fue otorgado a través de proveído del 14 de octubre de 2021, suscrito por el Juez Orlando José Petro Vanderbilt. (iii) La anterior decisión fue apelada por un delegado de la Procuraduría. No obstante, el recurso fue declarado desierto 2 por el juzgado, decretándose luego, por el Tribunal, la improcedencia de la queja3. (iv) Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2023, la Procuradora la Judicial 353 Penal II Dilma Del Carmen Nazzar Lemus, solicitó la declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso, pedido que fue negado mediante providencia del 2 de mayo de 2023, por la juez Martha Lucia Fábregas Araujo, funcionaria a cargo del mencionado estrado judicial. Sin embargo, la togada en mención señaló que la valoración periódica practicada al penado daba lugar a «revisar si las condiciones que motivaron la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva se mantienen y, de no ser así, a que se revoque la misma para que la pena de prisión se cumpla en las condiciones inicialmente dispuestas, es decir, de forma intramural », resolviendo, tras el
de la prisión domiciliaria sustitutiva se mantienen y, de no ser así, a que se revoque la misma para que la pena de prisión se cumpla en las condiciones inicialmente dispuestas, es decir, de forma intramural », resolviendo, tras el pertinente análisis, revocar la gracia concedida, por lo que dispuso que se oficiara al INPEC «para que disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque...»4. (v) Apelada por la defensa la decisión desfavorable, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de auto del 4 de agosto pasado, la revocó, parcialmente, con sustento en que el dictamen médico estudiado para revocar 1 Ésta cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, tras ser inadmitida la demanda de casación por esta Corte. 2 Determinación que fue adoptada el 6 de diciembre de 2021. 3 Auto del 21 de noviembre de 2022. 4 En el numeral tercero del mismo apartado apuntó: «Requerir al INPEC dirección Regional Norte y a la USPEC, a fin de que se cumplimiento a los dispuesto en la ley 1831 de 2017 para garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de Barranquilla a fin de que garantice la continuación de los tratamientos médicos ambulatorios que requiere el sentenciado Jorge Luis Alfonso López
en la periodicidad establecida por los profesionales de la salud tratantes.».CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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el beneficio no daba cuenta del actual estado de salud del sentenciado, disponiendo la realización de una nueva valoración médica en aras de establecer si el condenado en la actualidad padece alguna enfermedad y si la misma es incompatible con la prisión. De cara a lo anterior, la promotora del resguardo considera que con dicha determinación el Tribunal « [dejó] vigente el auto del 14 de Octubre del 2021… sin hacer pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos planteados por el Ministerio Público para oponerse a dicha revocatoria, planteados durante el término de traslado de no recurrentes». De igual modo, evocó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Barranquilla, en informe médico legal 06586 del 13 de Septiembre del 2021, «concluyó que al momento del examen, JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico mencionadas, NO PRESENTA UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD », lo cual reiteró en informe médico legal No. del 20 de Septiembre del 2022, motivo por el que en la actualidad el referido señor «se encuentra disfrutando de la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD… sin que exista dentro del proceso, un CONCEPTO DE MEDICO LEGISTA ESPECIALIZADO ,
Septiembre del 2022, motivo por el que en la actualidad el referido señor «se encuentra disfrutando de la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD… sin que exista dentro del proceso, un CONCEPTO DE MEDICO LEGISTA ESPECIALIZADO , indicativo de que se encuentra aquejado por una ENFERMEDAD MUY GRAVE
INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION FORMAL.».
Indicó, además, que el Colegiado desbordó los límites de su competencia para resolver el asunto en trámite de la alzada, « pues no solo se pronunció sobre aspectos que no habían sido motivo de pronunciamiento por el a quo, ni por el apelante en la sustentación del recurso, sino que fundó su decisión en elementos probatorios que no fueron aportados en el trámite de la primera instancia, por lo que, no solo no fueron objeto de controversia entre las partes, sino que tampoco fueron materia de estudio por el Juez de instancia… al referirse a trastornos mentales que no fueron objeto de valoración médico legal ni abordados por el a quo en la decisión recurrida»5. A juicio de la parte actora, la providencia de la accionada adolece de defectos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin 5 Al respecto apuntó que en el fallo se consigna lo siguiente: «se tiene conocimiento que el sentenciado está padeciendo de trastornos que lo tienen recluido en una clínica, con padecimientos aun del orden mental que no han sido tenidos en cuenta hasta ahora.».CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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motivación y violación directa de la constitución, aspectos sobre los cuales
no han sido tenidos en cuenta hasta ahora.».CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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motivación y violación directa de la constitución, aspectos sobre los cuales profundizó en su escrito.
2. Por tal motivo, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «REVOQUE la decisión del 4 de Agosto del 2023, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que REVOCO los numerales 2 y 3 de la providencia de fecha 2 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla - Orlando José Petro Vanderbilt -, luego de hacer un recuento de lo actuado, expresó, entre otras cosas, que atendiendo a lo dispuesto por el superior en el proveído del 4 de agosto, el día 31 siguiente «ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… para que asigne cita para valoración médica al señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ y a su vez emita concepto médico del estado de salud, para efectos de verificar si éste presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en
Medicina Legal y Ciencias Forenses… para que asigne cita para valoración médica al señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ y a su vez emita concepto médico del estado de salud, para efectos de verificar si éste presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramuros y así analizar la viabilidad de continuar con la pena de prisión por prisión domiciliaria en la cual se encuentra el sentenciado». Sostuvo que la decisión de conceder la prisión domiciliaria no puede entenderse como injusta, «pues es una decisión en derecho, que inclusive fue revisada por la fiscalía General de la Nación cuando ante indagación No. 08 001 60 01257 2021 52134, el ente investigador resolvió archivarla por atipicidad de la conducta de prevaricato…».
3. El Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior demandada, manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales que alega la parte actora, sosteniendo que una vezCUI 11001020400020230197700
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derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a cargo del asunto, la Sala mayoritaria «determinó que el auto de primera instancia adolecía de un dictamen de Medicina Legal Actualizado que evidenciara si en la actualidad el sentenciado tenía o no alguna enfermedad física o mental, grave o leve, que fuera compatible con la vida en prisión intramural. De ahí que la orden se dio con la finalidad de que precisamente, se tuviera claridad en la condición de salud del sentenciado, lo que de contera aportaría mayores
alguna enfermedad física o mental, grave o leve, que fuera compatible con la vida en prisión intramural. De ahí que la orden se dio con la finalidad de que precisamente, se tuviera claridad en la condición de salud del sentenciado, lo que de contera aportaría mayores herramientas para el Juez de ejecución en la adopción de sus decisiones.». Agregó que la decisión reprobada «respetó los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia», aduciendo que «pensar distinto sería desnaturalizar el fin de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia del procedimiento ordinario». A lo expuesto adicionó que lo cierto es que el asunto podría solucionarse con el dictamen de medicina legal actualizado que evidencie la condición de salud del condenado, para «sencillamente con él determinar si hay lugar o no a conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave; siendo éste en sí la esencia del proveído del 04 de agosto de 2023. ». Acto seguido, versó sobre los defectos exaltados por la censora, coligiendo que aquellos no se configuran en el asunto.
4. El apoderado judicial del procesado se opuso a los hechos y pretensiones del escrito de tutela «por improcedente», ya que, dijo, no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez, por cuanto la accionante pretende que sea dejado sin efectos un auto emitido 2 años atrás, esto es, el emitido por el despacho ejecutor el 14 de octubre de 2021. Añadió que en el proceso existen dos dictámenes de Medicinal Legal « donde no queda duda la existencia de las
despacho ejecutor el 14 de octubre de 2021. Añadió que en el proceso existen dos dictámenes de Medicinal Legal « donde no queda duda la existencia de las enfermedades del señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, pero, generan confusión; sin embargo, se han realizado varios por médicos particulares y actualmente se emite un dictamen de la Junta Médica para determinar el estado de salud del paciente JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, de fecha 03 de octubre de 2023… De acuerdo con el dictamen de Junta Médica, se puede determinar que el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, padece de enfermedades graves que puede poner en riesgo su vida e incluso, debido que su estado de salud o padecimiento médico es incompatible con la vida en reclusión y la falta de atención adecuada puede causarle incluso la muerte.». Finalmente, indicó que en el evento tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. De entrada, debe anotar la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, ya que, como lo ha reconocido en diversos pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está
en la causa por activa del Ministerio Público, ya que, como lo ha reconocido en diversos pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial. (CSJ STP12305-2017; STP1683-2018).
3. En el presente asunto, corresponde a la Judicatura determinar si sobre la decisión del 4 de agosto de 2023 6, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
4. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra 6 Que revocó la dictada el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.CUI 11001020400020230197700
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6 Que revocó la dictada el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
6. Pues bien, tal y como se indicó en comienzo, la providencia censurada en el subjudice es la emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de agosto pasado. Así las cosas, la tutela instaurada por la Agente del Ministerio Público cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que en contra del auto
Agente del Ministerio Público cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que en contra del auto reprochado no procede recurso alguno; además, esta acción se instauró cuando apenas había trascurrido algo más de un mes, desde la emisión de la misma, es decir, dentro de un término a todas luces razonable. A lo dicho ha de adicionarse que el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; asimismo, en el escrito inicial se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
7. Ahora, respecto de las causales específicas, considera la Sala que la decisión del Cuerpo Colegiado incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al revocar parcialmente laCUI 11001020400020230197700
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determinación adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 2 de mayo de esta anualidad (con lo cual mantuvo vigente la sustitutiva otorgada al penado desde el 14 de octubre de 2021) , ello al no encontrarse acreditado el condicionamiento objetivo dispuesto por la norma para la procedencia de la sustitutiva en mención. En relación con lo apuntado, véase que el dispositivo normativo respectivo dispone:
el condicionamiento objetivo dispuesto por la norma para la procedencia de la sustitutiva en mención. En relación con lo apuntado, véase que el dispositivo normativo respectivo dispone: ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal , salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. De otro lado, en la diversa jurisprudencia que direcciona la materia, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera consistente, entre otras cosas, lo
suspensión, se declarará extinguida la sanción. De otro lado, en la diversa jurisprudencia que direcciona la materia, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera consistente, entre otras cosas, lo siguiente: Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado. (…)CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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De otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado. Específicamente, el juzgado negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria a… porque el último dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena impuesta en un establecimiento carcelario. No implica lo anterior que la judicatura desconozca que… padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace más de diez años, solo que, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, claro está, siempre que se garantice el suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando. En consecuencia, la Sala confirmará lo resuelto por la primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuará cumpliendo la pena privativa de la libertad. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601) Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). Esta norma sustantiva prevé el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del sentenciado cuando «se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,…».
Esta norma sustantiva prevé el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del sentenciado cuando «se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,…». En la misma prescripción, se indica que «Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado» , mandato que no excluye que la defensa pueda aportar pericias privadas en ejercicio del derecho a presentar elementos probatorios que respalden sus pretensiones y de controvertir las que se le opongan (art. 8.j C.P.P.), propio de un sistema procesal de carácter adversarial. (CSJ SP-2020, 22 jul. Rad. 1435). Aunque el peticionario allega copia de su historia clínica... no obra información reciente de un profesional, a partir de la cual se establezca que esta enfermedad que padece hace varios años, tiene a… en estado grave, de manera que deba sustituírsele la prisión. Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural . (CSJ AP2356-2020, 16 sep. Rad. 51142).CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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Ahora bien, el artículo 314 del C. de P.P., numeral 4º establece la posibilidad de
51142).CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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Ahora bien, el artículo 314 del C. de P.P., numeral 4º establece la posibilidad de sustituir la detención intracarcelaria por la domiciliaria, en el evento que el procesado se encuentre en «estado grave por enfermedad» certificada por peritos oficiales o medico particular, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019. Dicha causal fue precisada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes señalada, así: «(…)[L]a norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal , pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos 7. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede
La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada. Como surge de la antelada interpretación, la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida. No sobra precisar que, en todo caso corresponde al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la entidad prestadora de servicios de salud que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el recluido garantizar la atención médica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el sentenciado por las prescripciones del galeno que lo atienda, conforme lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1142 de 2015. (…) Ahora, no es de recibo la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión las Mercedes de Montería acerca de las difíciles condiciones de infraestructura de dicho establecimiento pues, de un lado, ello no es prueba alguna acerca de padecimiento grave por enfermedad de la condenada, ni mucho menos es a él a quien corresponde brindar los servicios médicos, pues de acuerdo con los
infraestructura de dicho establecimiento pues, de un lado, ello no es prueba alguna acerca de padecimiento grave por enfermedad de la condenada, ni mucho menos es a él a quien corresponde brindar los servicios médicos, pues de acuerdo con los Decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2015 son las entidades promotoras de Salud a través de las IPS a quienes corresponde garantizar los tratamientos y servicios de salud que llegaren a requerir las personas privadas de libertad. (CSJ SP35172020, 16 sep. Rad. 56442). [E]l juez colegiado se remitió al dictamen médico forense de estado de salud UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre de 2019 para descartar una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, supuesto que determina precisamente su concesión. 7 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad, versión 01, Bogotá D.C., 2009, p. 23.CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia
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Elemento que no puede obviarse, en tanto el artículo 68 del estatuto sustancial así lo requiere y, por ello, se ha venido en destacar que «el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su
enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal .»8, concepto que, para el evento en cuestión, se reitera, resultó negativo en los términos indicados. Ahora, más allá de que la valoración médica realizada a la sentencia por el Instituto Nacional de Medicina legal haya concluido que ésta no padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramural, la valoración que realiza la Corte tomando en consideración las patologías que la condenada padece, permiten concluir que no se encuentra en una situación de salud que choque con su condición de reclusa penitenciaria. En este sentido, si bien su historia clínica da cuenta del diagnóstico de enfermedades importantes, principalmente relacionadas con el sistema cardiovascular, esto es, estenosis aórtica severa, insuficiencia tricuspidea