CSJ - STP13258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP13258-2023 Radicación n° 133966 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien actúa bajo la vocería de la Fiduciaria Central S.A., frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que estudió el amparo promovido por Anderson Samir Restrepo Higuita y, de un lado, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y ordenó la garantía del tratamiento integral, y de otra parte, declaró improcedente la acción frente a la pretensión de entrega de medicamentos. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, laTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, desde ahora USPEC, el Instituto de Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, y el Consorcio en Salud PPL. Al trámite fueron vinculados el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., EJEMÉDICA S.A.S., el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Procurador 191 Judicial I Penal de
Al trámite fueron vinculados el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., EJEMÉDICA S.A.S., el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Procurador 191 Judicial I Penal de Medellín, la Procuraduría Regional de Ibagué, la Dirección del INPEC, la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. - Savia Salud, y la hoy impugnante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Anderson Sahir Restrepo Higuita afirma que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué e interpone acción de tutela contra el Área de Salud Pública a cargo de los privados de la libertad del COIBA, la USPEC, el INPEC, el Consorcio en Salud PPL para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida. Afirma que purga sanción de 51 meses de prisión al haber sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, su familia es de Medellín y lo trasladaron en abril de 2023 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Actualmente, vigila la sanción el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Refiere que es paciente con afectación psiquiátrica epilepsia de difícil control y polimedicado idiopáticos, además padece trastornos de ansiedad generalizada. No obstante, desde que está en el COIBA su tratamiento se
Refiere que es paciente con afectación psiquiátrica epilepsia de difícil control y polimedicado idiopáticos, además padece trastornos de ansiedad generalizada. No obstante, desde que está en el COIBA su tratamiento se interrumpió porque no le han entregado los medicamentos levetiracetam, lamotrigina dispersable, ni realizado el control con neurología. Lo anterior porque al estar privado de la libertad fue desafiliado de SAVIA SALUD, quien le brindaba los tratamientos y fórmulas para cada 6 meses. Ahora, le corresponde al área de salud de la cárcel suministrar sus medicamentos, pues sin ellos, su vida corre peligro, pues desde que seTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 3 encuentra en el COIBA le han dado seis ataques de convulsiones que le han ocasionado lesiones en la cabeza y el cuerpo. Por otra parte, solicita iniciar el estudio de traslado a un centro penitenciario cerca a su familia en Medellín, o a un centro hospitalario mental donde pueda continuar el tratamiento y brindarle la medicación que requiere. Asegura que su enfermedad es incompatible con la reclusión y para su comprobación aporta dictamen de Medicina Legal realizado el 17 de febrero de 2023 en Medellín. Solicita amparar sus derechos fundamentales a la vida y salud y ordenar a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA y a las entidades
de 2023 en Medellín. Solicita amparar sus derechos fundamentales a la vida y salud y ordenar a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA y a las entidades encargadas de garantizar la salud de las personas privadas de la libertad, le brinden la atención médica mental que requiere.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, en la parte resolutiva adoptó las siguientes decisiones: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de entrega de los medicamentos, por la configuración de un hecho superado.
Segundo: Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Anderson Samir Restrepo Higuita y en consecuencia ordenar a la Dirección del Complejo Penitenciario COIBA y su área de sanidad y EJEMEDICA S.A.S, garanticen el tratamiento integral respecto a las patologías de epilepsia de difícil control, síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, trastornos del humor, trastornos de ansiedad generalizada.
Así mismo, en caso que la prestación del aludido servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, se ordena a la USPEC, Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A. y el COIBA efectuar todas las gestiones administrativas de acuerdo a su competencia para el traslado del interno Anderson Sahir Restrepo Higuita a la red prestadora de Salud.
Tercero: Exhortar a la Dirección General del INPEC y la
y el COIBA efectuar todas las gestiones administrativas de acuerdo a su competencia para el traslado del interno Anderson Sahir Restrepo Higuita a la red prestadora de Salud.
Tercero: Exhortar a la Dirección General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la Sede Central para que resuelva de manera ágil la petición de traslado por acercamiento familiar y salud, teniendo en cuenta la historia clínica y demás valoraciones médicas realizadas al señor Restrepo Higuita.
Cuarto: Exhortar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez reciba el Dictamen de Medicina Legal seTutela 2a Instancia No. 133966
CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 4 pronuncie sobre si procede o no la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave.» Como fundamento de la decisión, en primer lugar, estudió la atención salud brindada al actor. En este punto, encontró que en el curso de la acción de tutela las autoridades accionadas brindaron la asistencia médica a Anderson Samir Restrepo Higuita, consistente en valoraciones con las especialidades de neurología y psicología; orden de toma de laboratorios a practicar en el mes de diciembre de 2023; entrega de medicamentos lacosamida tabletas 200mg, levetiracetam tabletas 1000 mg y lamotrigina tabletas 200 mg; y control por la especialidad de neurología en seis meses posteriores a la primera valoración. Razón por la cual, estimó que respecto a la entrega de medicamentos y atención en salud se configuró
y lamotrigina tabletas 200 mg; y control por la especialidad de neurología en seis meses posteriores a la primera valoración. Razón por la cual, estimó que respecto a la entrega de medicamentos y atención en salud se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, el Tribunal consideró que en este caso se presentó negligencia por parte de las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, comoquiera que desde el mes de abril de 2023 Anderson Samir Restrepo Higuita fue trasladado al establecimiento carcelario de Ibagué y solo hasta el mes de agosto fue atendido, con ocasión de la acción de tutela. Motivo por el cual, estimó que era procedente amparar el derecho a la salud y la vida digna del accionante, con el propósito de brindarle un tratamiento integral frente a las patologías de epilepsia de difícil control, síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, trastornos del humor y trastornos de ansiedad generalizada. Sobre el mismo aspecto, coligió que la orden no comprendía «una licencia abierta» en favor del actor, sino que buscaba que se le garantizara la prestación de los servicios de salud ordenados por el médico tratante, sin necesidad de acudir nuevamente a la acción de tutela.Tutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 5 Como segundo punto, analizó la pretensión del actor relacionada con el traslado a un establecimiento carcelario cercano a la ciudad de Medellín, lugar donde reside su familia. En ese orden, encontró que el interesado no demostró que hubiere solicitado ante el INPEC dicho
con el traslado a un establecimiento carcelario cercano a la ciudad de Medellín, lugar donde reside su familia. En ese orden, encontró que el interesado no demostró que hubiere solicitado ante el INPEC dicho traslado, por lo que el amparo resultaba improcedente. Pese a ello, encontró que el Director del Complejo Carcelario de Ibagué remitió por competencia a la Dirección del INPEC la solicitud de traslado por acercamiento familiar y salud elevada por privado de la libertad en la demanda de tutela. En consecuencia, el Tribunal exhortó a la Dirección General del INPEC y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la Sede Central para que resolviera de manera ágil la petición de traslado remitida. Por último, examinó la manifestación del actor relacionada con la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión, y estableció que el interesado no ha elevado ninguna postulación en ese sentido, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Pese a ello, logró determinar la existencia de un examen médico legal practicado al accionante por parte del Instituto de Medicinal Legal sobre su estado de salud, el cual fue requerido por el juez de ejecución de penas en el curso de la presente acción de tutela. Por tanto, exhortó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que una vez reciba el mentado dictamen, se pronunciara acerca de la
reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave del actor.Tutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 6 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de un funcionario de la Fiduciaria Central S.A., quien actúa como su vocera, quien se mostró en desacuerdo con la orden que amparó los derechos a la salud y la vida digna del accionante, concretamente, frente al tratamiento integral concedido al demandante. Sobre este punto, destacó que el tratamiento integral no aplica como regla general, sino que se constituye como una excepción que requiere una carga argumentativa suficiente, además de indicaciones concretas que hagan determinable la orden del juez. Requisitos que se no cumplían en este caso, pues no se determina con claridad los servicios que podría requerir el accionante en el tiempo, lo que daría lugar a prestaciones futuras e inciertas, lo cual ha sido proscrito por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, pidió que se revocara la orden de tratamiento integral ordenado en favor del demandante. Por último, destacó que en los casos en que no se discute la falta de destinación de recursos, sino que se alega la ineficiencia e inoperancia en la prestación del servicio por parte de las autoridades encargadas de materializar su prestación a las personas privadas de la libertad, no resulta pertinente la vinculación de Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.Tutela 2a Instancia No. 133966
pertinente la vinculación de Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.Tutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 7 Conforme lo anterior, pidió la desvinculación del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, cuyo administrador es Fiduciaria Central S.A. Asimismo, deprecó la revocatoria del tratamiento integral ordenado en beneficio del actor. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. Atendiendo los motivos de impugnación del patrimonio autónomo que funge como impugnante, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, únicamente, en punto al amparo de los derechos a la salud y la vida digna, concedidos en favor de Anderson Samir Restrepo Higuita, y a la orden de tratamiento integral ordenado en su favor, como consecuencia del amparo. La Sala anticipa que a fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente algunos desarrollos frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En el mismo punto se señalarán los parámetros jurisprudenciales que deben verificarse a fin de
lugar, se expondrá brevemente algunos desarrollos frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En el mismo punto se señalarán los parámetros jurisprudenciales que deben verificarse a fin de ordenar el tratamiento integral. Seguidamente, se analizará en caso concreto.
1. Derecho a la salud de personas privadas de la libertad.Tutela 2a Instancia No. 133966
CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 8 La Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. En virtud de lo cual, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de
Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 3 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al
Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.Tutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 9 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo expuesto, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente,
responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, la entidad que suscribió el contrato de fiducia para la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad - Fiduciaria Central S.A.-.
2. Del tratamiento integral Conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el tratamiento integral consiste en una orden para la prestación del servicio de salud de forma «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario», por parte de la entidad promotora de salud. Dicha orden busca abarcar la totalidad de elementos que formule el médico tratante, sin que sea admisible pronunciarse sobre aspectos futuros e inciertos, comoquiera que el tratamiento ordenado debe ser adecuadamente claro.4 4 CCT-399 de 2023Tutela 2a Instancia No. 133966
CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 10 En sentencia T-099 de 2023, la Corte Constitucional recordó los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional, a fin de ordenar el tratamiento integral. En ese orden, recordó que debe verificarse si: «(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección
si: «(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.» En conclusión, para que proceda la orden de tratamiento integral, el juez de tutela debe comprobar la existencia de los elementos señalados.
3. Caso concreto. 3.1. Para lo que interesa a la Sala en el marco de la impugnación, se tiene que Anderson Samir Restrepo Higuita informó que las autoridades penitenciarias del EPC COIBA, donde se encuentra privado de la libertad desde abril de 2023, no han brindado la atención médica que requiere frente a las patologías que presenta, que consistente en afectación psiquiátrica, epilepsia de difícil control, polimedicado idiopáticos, y trastornos de ansiedad generalizada.
Sostuvo que su tratamiento se interrumpió desde que ingresó al establecimiento carcelario, ya que antes de su reclusión, la EPS Savia Salud le proporcionaba tratamiento y fórmulas médicas para cada 6 meses. Asimismo, dejó ver que gracias a las falencias en la prestación de los servicios médicos, ha puesto en peligro su vida, debido a las lesiones en el cuerpo y cabeza ocasionadas por los ataques y convulsiones que he
presentado.Tutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 11 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estableció que, en el curso de la acción de tutela, a Anderson Samir Restrepo Higuita le entregaron los medicamentos lacosamida tabletas 200mg, levetiracetam tabletas 1000 mg y lamotrigina tabletas 200 mg. Asimismo, le realizaron la valoración en la especialidad de neurología, quien ordenó cita de control en seis meses y la toma de exámenes de laboratorio un mes antes del control. También se llevó a cabo su valoraron por el área de psicología. Eventos que llevaron a que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la primera instancia consideró que, a pesar de lo expuesto, dada la negligencia demostrada en este caso, resultaba procedente ordenar el tratamiento integral en favor del accionante. En este punto, aclaró que el mismo estaría determinado por las órdenes que el médico tratante impartiera frente a las concretas patologías del demandante. Por su parte, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL , quien actúa bajo la vocería de la Fiduciaria Central S.A., impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en dos razones. La primera, pues estimó que en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del tratamiento integral, toda vez que la orden del juez no es suficientemente clara ni determinable. En criterio del patrimonio
que en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del tratamiento integral, toda vez que la orden del juez no es suficientemente clara ni determinable. En criterio del patrimonio autónomo, la disposición del juez de primer grado da órdenes inciertas y futuras, lo cual esta proscrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como segundo aspecto, manifestó que en este caso el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL no es el llamado a cumplir la orden de tutela, ya que los reclamos del demandante se relacionaron con falencias en la prestación del servicio de salud, y no en falta de provisiónTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 12 de recursos económicos para la prestación del servicio. Materia última que sí está a su cargo, y para lo cual suscribió los respectivos contratos. 3.2. Aclarado lo anterior, se tiene que, frente al primer motivo de impugnación, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado tres criterios para la procedencia del tratamiento integral, que pueden resumirse en: i) la negligencia evidenciada de la EPS frente a las obligaciones con el paciente; ii) la existencia de órdenes médica con diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y iii) la condición de sujeto de especial protección constitucional del paciente. Los anteriores parámetros se verifican en este caso, como pasa a exponerse: En primer lugar, no es un asunto sometido a discusión que las autoridades carcelarias encargadas de la prestación de los servicios de
Los anteriores parámetros se verifican en este caso, como pasa a exponerse: En primer lugar, no es un asunto sometido a discusión que las autoridades carcelarias encargadas de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, fueron negligentes frente a los requerimientos de Anderson Samir Restrepo Higuita . Esto es así, pues aunque el actor fue recluido en la EPC COIBA desde abril de 2023, solo recibió la atención médica en el mes de agosto siguiente, y con ocasión del trámite de tutela. Como segundo punto, se advierte que contrario a lo dicho por el impugnante, en este caso se cuentan con órdenes médicas que describen un diagnóstico claro, y ordenan procedimientos a seguir en el tiempo. Para tal efecto, se tiene la historia clínica aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que corresponde a la atención médica brindada por un especialista en neurología el 4 de agosto de 2023. En ellaTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 13 se indica que el paciente tiene «DIAGNOSTICO (sic) DE EPILEPSIA DE
HACE 9 AÑOS RECIBIENDO MEDICAMENTOS ANTIEPILEPTICOS».
Asimismo, se ordena un tratamiento terapéutico por seis meses, que comprende el suministro de los siguientes medicamentos
«MESESLACOSAMIDA TABLETAS DE 200 MG TOMAR UNA CADA 12
HORAS CANTIDAD: 360 LEVETIRACETAM TABLETAS 1000 MG TOMAR
«MESESLACOSAMIDA TABLETAS DE 200 MG TOMAR UNA CADA 12
HORAS CANTIDAD: 360 LEVETIRACETAM TABLETAS 1000 MG TOMAR
UNA CADA 8 HORASCANTIDAD: 540LAMOTRIGINA TABLETAS DE 200
MG TOMAR UNA CADA 12 HORASCANTIDAD: 360».
De otro lado, como procedimiento a seguir, se ordena la toma de exámenes de laboratorio, como cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma de sodio, transaminasa oxalacetica / asa, nitrógeno ureico en suero, entre otros. Finalmente, se dispone consulta de control y seguimiento por la especialidad en neurología en el término de 6 meses, es decir, para el mes de febrero de 2024. Ahora, en el informe que rindió el INPEC en el trámite de primera instancia, se dejó constancia que el prestador del servicio de salud EJEMEDICA S.A.S. hizo entrega de los medicamentos que corresponde al mes de septiembre de 2023. Lo que permite inferir que el tratamiento terapéutico será entregado gradualmente al paciente, en la medida en que pase el tiempo. En tercer lugar, se advierte que en este caso se trata de un accionante sujeto de especial protección constitucional, ya que padece epilepsia, enfermedad cerebral crónica que se caracteriza por convulsiones recurrentes no provocadas, 5 y por tanto requiere atención permanente; aunado a su condición de privación de la libertad, que lo hace más
recurrentes no provocadas, 5 y por tanto requiere atención permanente; aunado a su condición de privación de la libertad, que lo hace más vulnerable y expuesto a la trasgresión de sus derechos. 5 Organización Panamericana de la Salud. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/epilepsiaTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 14 Por lo anterior, se colige que se cumplen todos los presupuestos para la procedencia del tratamiento integral en favor de Anderson Samir Restrepo Higuita . Especialmente, por cuanto las órdenes no abarcan aspectos futuros e inciertos, pues resulta evidente que en el marco de la enfermedad que padece el accionante, le fueron prescritos una serie de servicios claros y determinables en el tiempo, que tienen que ser garantizados por las entidades encargadas. Motivos anteriores que llevan a confirmar el fallo de primer grado. 3.3. De cara al segundo argumento de impugnación, la Sala destaca que no hay lugar a revocar o modificar los términos del amparo concedido, ya que la prestación de la totalidad de servicios de salud que requiera Anderson Samir Restrepo Higuita debe ser garantizada por las entidades que forman parte del sistema carcelario, en el marco de sus competencias. Lo anterior no implica la asunción de cargas que no les son propias a las entidades e instituciones, sino un trabajo armónico y coordinado entre las mismas, que permita garantizar los derechos fundamentales del accionante. De tal modo, que cada vinculado responderá, únicamente, por
a las entidades e instituciones, sino un trabajo armónico y coordinado entre las mismas, que permita garantizar los derechos fundamentales del accionante. De tal modo, que cada vinculado responderá, únicamente, por las obligaciones legales y jurisprudenciales que le son propias. En consecuencia, se mantendrá el fallo en los términos en que fue proferido por la primera instancia. 3.4. A modo de conclusión, se advierte que hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, ya que se verifican los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del tratamiento integral. Y, de otro lado, no seTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 15 evidencia la necesidad de modificar los términos y responsabilidades atribuidas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No. 133966 CUI 73001220400020230085701 Anderson Sahir Restrepo Higuita 16
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria