CSJ - STP13259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13259-2023 Radicación n° 134006 Acta 225. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Diana Mireya Isaza Sánchez, a través de su apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo al derecho de petición invocado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El apoderado de DIANA MIREYA ISAZA SÁNCHEZ manifiesta que, el 26 de junio de 2023, a través de correo electrónico, presentó solicitud a la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, invocando la expedición de fotocopias de las actuaciones obrantes en el expediente No. 257546000392202280360. Al no obtener contestación, el 25 de agosto hogaño elevó una reiteración del petitum, sin que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se hubiere emitidoTutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 2 respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado el derecho fundamental de petición, en cabeza de su poderdante. Por lo anterior, acude a este mecanismo con el objeto de que se amparen sus
Diana Mireya Isaza Sánchez 2 respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado el derecho fundamental de petición, en cabeza de su poderdante. Por lo anterior, acude a este mecanismo con el objeto de que se amparen sus garantías ordenando a la Fiscal accionada, que conteste de fondo la solicitud.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, pues la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, el pasado 5 de octubre, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. Por lo que, al haberse satisfecho la pretensión invocada, la vulneración alegada había desaparecido configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora , quien, manifestó que la información suministrada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, “es totalmente sesgada”, ya que, si bien le remitieron unas piezas procesales como fueron la “copia del Informe Policial de Tránsito No. 097265, Acta de Inspección Técnica a Cádaver-PJ-10, Informe Pericial de Necropsia y certificación de que en ese despacho judicial cursa la investigación penal por el punible de homicidio culposo en accidente de tránsito”, el ente acusador omitió la entrega de la copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso No. 257546000392202280360.
homicidio culposo en accidente de tránsito”, el ente acusador omitió la entrega de la copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso No. 257546000392202280360. Señala el impugnante, que las copias suministradas no aportan el suficiente material probatorio para que la parte accionante pueda presentar ante la Jurisdicción Civil, la respectiva demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en búsqueda de la indemnización de perjuicios causados a la peticionaria y a su círculo familiar.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 3 Refiere que, la F iscalía Cuarta Seccional de Soacha, se ha mostrado renuente en la entrega de los documentos solicitados, debido a que los mismos hacen parte de la reserva del sumario, vulnerando así los derechos fundamentales que le asisten como víctimas al esclarecimiento de los hechos. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales como víctimas ordenado la expedición de las copias del expediente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado por Diana Mireya Isaza Sánchez , al considerar que el pasado 5 de octubre, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha dio respuesta de manera completa, clara y de fondo a laTutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 4 petición presentada por la parte acá accionante el 26 de junio reiterada el 25 de agosto de 2023. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía
solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Diana Mireya Isaza Sánchez radicó en la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia en el que había incurrido la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, al no haberle emitido la copia íntegra de la carpeta el marco de la indagación 257546000392202280360. De ahí que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia, conforme acertadamente lo hizo el A quo constitucional. En el sub-judice se puede establecer que Diana Mireya Isaza Sánchez, a través de su apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía Cuarta Seccional deTutela de 2ª instancia n.˚ 134006
acertadamente lo hizo el A quo constitucional. En el sub-judice se puede establecer que Diana Mireya Isaza Sánchez, a través de su apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía Cuarta Seccional deTutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 5 Soacha, se le remitiera copia de los siguientes documentos: i) informe de policía judicial de accidente de tránsito (IPAT), ii) acta de inspección técnica a cadáver y la necropsia, iii) informe pericial de necropsia, iv) copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso 257546000392202280360, y, v) se informe el estado actual del proceso. La Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, el pasado 5 de octubre, atendió la postulación presentada remitiendo las copias de los documentos solicitados, sin embargo, omitió la remisión de la copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso 257546000392202280360, al considerar que a la misma le asiste “una reserva sumarial y como tal no se puede extenderle copia integra (sic) de la carpeta, por existir una expectativa de encontrar nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física, conforme a las ordenes (sic) de policía judicial impartidas” , situación que al parecer de la parte accionante, es violatoria de los derechos fundamentales que le asisten como víctima al interior del proceso penal que se adelanta. Sobre la problemática que concita la atención, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto
del proceso penal que se adelanta. Sobre la problemática que concita la atención, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima ostenta un sitial privilegiado.1 Consecuente con ello, el artículo 250-7 Superior asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.»2 Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si las víctimas tienen garantizado cabalmente el derecho de acceso a la justicia. 1 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019. 2 CC C-209 de 2007.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 6 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sostuvo: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías
medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información , que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.3 El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios , porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “ no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el
propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “ no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”4. Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “ la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la 3 CC C-454 de 2006.
configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “ la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la 3 CC C-454 de 2006. 4 ídem.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 7 proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”. (Énfasis fuera de texto) De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplía su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011,
registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019). En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: (…) En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. (Énfasis fuera de texto) En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: «En todo caso , los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.»5 5 Énfasis fuera de texto.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 8 De acuerdo con la comentada disposición, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio
Diana Mireya Isaza Sánchez 8 De acuerdo con la comentada disposición, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros. Tal prerrogativa, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019). Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el asunto se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar. Lo no permitido son «las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice» , como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibidem, a cuyo tenor «Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos». La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada
intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906, al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales. Así, la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar no resquebraja la estructura del sistema penal acusatorio.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006 CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 9 Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, en aras de contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación, 6 u oponerse a la tesis de la Fiscalía, en el evento que ostenten diferentes criterios (V. Gr.: El ente acusador pretenda la preclusión y la víctima estime inviable dicha solicitud). O simplemente, para conocer la verdad de lo ocurrido. Así, la Sala debe indicar que no comparte los argumentos expuestos por el delegado del ente acusador accionado, para negar la entrega de las copias pedidas por el demandante, porque, como viene de verse, la víctima ostenta un
Así, la Sala debe indicar que no comparte los argumentos expuestos por el delegado del ente acusador accionado, para negar la entrega de las copias pedidas por el demandante, porque, como viene de verse, la víctima ostenta un sitial privilegiado, en la medida en que en la etapa de indagación tiene preponderancia para conocer los elementos de la investigación. De ahí que, en este caso concreto, se imponga revocar el fallo refutado, porque la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha , desconoció los derechos de las personas que se consideran víctimas en el marco de la indagación 257546000392202280360, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la temática planteada. Por ende, se amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diana Mireya Isaza Sánchez, y se ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, que en el término de dos (2) días, si aún no lo ha hecho, remita la copia de la totalidad de la carpeta en el marco de la indagación 257546000392202280360. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019Tutela de 2ª instancia n.˚ 134006
CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 10
RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Mireya Isaza Sánchez Segundo: Ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, que en el término de dos (2) días, si aún no lo ha hecho, remita la copia de la totalidad de la carpeta en el marco de la indagación 257546000392202280360.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia n.˚ 134006
CUI 25000220400020230050701 Diana Mireya Isaza Sánchez 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria