CSJ - STP1326-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1326-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n° 1326 Acta 134 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR CORDERO PICO contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida , si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.Radicación 1326 JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 2
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Acude JULIO CÉSAR CORDERO PICO a la vía extraordinaria de tutela, tras señalar que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, reclusión que se ofrece incompatible con las patologías que afirma presentar: d iabetes tipo 2 mellitus, hipertensión crónica, prostatitis, obstrucción pulmonar, riesgo renal, gastritis, insuficiencia venosa
(pendiente por cirugía) e isquemia cerebral. Refirió que, aún conociendo el grave estado de su salud, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo revocó el subrogado de prisión domiciliaria que venía disfrutando y en sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2019 ordenó
salud, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo revocó el subrogado de prisión domiciliaria que venía disfrutando y en sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2019 ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, En razón de lo anterior y dada la complejidad que representa la pandemia generada por el COVID-19 en centros de reclusión, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene le otorgue la prisión domiciliaria donde podrá recibir y continuar con los tratamientos médicos necesarios para el restablecimiento de su salud.
2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que a través de auto de 24 de junio del año en curso, la remitió por competencia a esta Sala, al considerar que el demandante laRadicación 1326
JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 3 relacionó dentro de las autoridades accionadas y por tanto debía integrar el contradictorio por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002,Radicación 1326 JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 4 rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene
rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la revocatoria de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo en la sentencia condenatoria, pues a su juicio, la reclusión intramuros se ofrece incompatible con las afecciones de salud que lo aquejan y el latente brote del virus COVID-19 que afronta el país.
Ahora bien, el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para remitir la demanda a esta Corporación, no es otro que el señalamiento que le hizo el accionante como autoridad demandada en el acápite «accionados», no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no se atribuye acción u omisión alguna a esa Sala que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que, en criterio del actor, están siendo amenazadas. La pretensión de CORDERO PICO se centró en que se otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria, de manera tal que le permita continuar con el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su salud.
3. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se estáRadicación 1326
necesario para el restablecimiento de su salud.
3. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se estáRadicación 1326
JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 5 reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla, ni se demostró que hecho pronunciamiento alguno sobre la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria alegada por el actor. Se insiste, su único argumento fue haber sido mencionada por el demandante en el acápite de partes accionadas. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela , utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su
los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. Así las cosas, como la autoridad judicial demandada es el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo , el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al ser su superior funcional y pertenecer al mismo Distrito Judicial.Radicación 1326 JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 6 En aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En actuaciones similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad.
11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016,
En actuaciones similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad.
11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016,
Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.Radicación 1326
JULIO CÉSAR CORDERO PICO Primera instancia 7
2. Comunicar al accionante la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria