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CSJ - STP13260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP13260-2023 Radicación n° 134252 Acta 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Molano Guio , Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga y las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra los accionantes, identificado con radicado n.º 76109600000020210004500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 2 Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura adelanta actuación penal contra Juan Carlos Molano Guio , Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad en documento público. Actuación adelantada bajo el radicado n.º 76109600000020210004500.

de estupefacientes, peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad en documento público. Actuación adelantada bajo el radicado n.º 76109600000020210004500. En el curso del proceso penal, el 8 de junio del año 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 25 de abril de 2023 se instaló la preparatoria. En el curso de este acto procesal las partes elevaron solicitudes probatorias que fueron resueltas mediante decisión del 31 de mayo de 2023. Contra la anterior determinación, la defensa de los procesados interpuso reposición y apelación. La decisión se repuso de forma parcial y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien se abstuvo de resolver el recurso, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023. Lo anterior, dada la improcedencia de recurso de apelación contra decisiones que admiten pruebas. En este contexto, Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega acudieron a la acción de tutela pues consideran lesionados sus derechos fundamentales con las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, principalmente,

por la falta de motivación de los proveídos acusados.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 3 Frente a esta última autoridad, señalan que no motivó de manera alguna la razón por la cual no era procedente el rechazo y la exclusión de EMP. Concretamente, el rechazo del proceso disciplinario DEVAL distinguido con el número 2020 -188, y la exclusión del informe investigador de campo del 23 de agosto de 2021, deprecados por la defensa en su debido momento. En lo que tiene que ver con el Tribunal, cuestionaron la decisión mediante la cual se abstuvo de resolver la alzada con fundamento en la improcedencia del recurso frente a la decisión que decreta pruebas, pese a que la discusión, en este caso, giraba en torno a la exclusión y rechazo de pruebas. Con fundamento en lo expuesto, pidieron el amparo de sus derechos. Asimismo, como pretensión principal, solicitaron que se decrete el rechazo de del proceso disciplinario DEVAL 2020 188 y la exclusión de del informe investigador de campo del 23 de febrero del 2021. De forma subsidiaria, pidieron que se deje sin efecto la decisión del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, se ordene resolver de fondo la alzada promovida contra el auto del 31 de mayo del mismo año, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

INTERVENCIONES

Judicial de Buga, y en su lugar, se ordene resolver de fondo la alzada promovida contra el auto del 31 de mayo del mismo año, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que el 29 deTutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 4 septiembre de 2023, emitió la decisión cuestionada por los accionantes; sin embargo, en la misma fueron respetadas las garantías de las partes. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. El juez del despacho realizó un recuento general de las decisiones emitidas en el proceso penal seguido contra los accionante bajo el radicado n.º

76109600000020210004500. Luego, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos alegados.

Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura . Consideró que, en este caso, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionante por parte del Tribunal accionado, toda vez que omitió realizar un examen de fondo acerca de los reproches propuestos por la defensa en contra de la decisión de primera instancia, en torno a las solicitudes de exclusión y rechazo de las pruebas. Como consecuencia de ello, consideró que se lesionó el derecho al debido proceso de los accionantes y, por tanto, la tutela resulta procedente.

solicitudes de exclusión y rechazo de las pruebas. Como consecuencia de ello, consideró que se lesionó el derecho al debido proceso de los accionantes y, por tanto, la tutela resulta procedente. Frente a los demás accionados, estimó que no se advertía que hubiesen actuado en desmedro de las garantías de la parte actora. Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga . El delegado del ente acusador pidió que se declarara improcedente el amparo, toda vez que los accionantes no acreditaron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Previo a definir el problema jurídico, la Sala destaca que los accionantes dirigen la acción contra las decisiones emitidas el 31 de mayo y 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente. Sin embargo, teniendo en cuenta que con la segunda decisión se zanjó la discusión propuesta por la parte actora en el proceso penal, esta Sala solo analizará la procedencia de la acción frente a

Buga, respectivamente. Sin embargo, teniendo en cuenta que con la segunda decisión se zanjó la discusión propuesta por la parte actora en el proceso penal, esta Sala solo analizará la procedencia de la acción frente a la misma. En adición a que la competencia que le asiste a la Sala como juez de primera instancia, se la otorga el Tribunal accionado. Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega, con la decisión del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los accionantes, contra el auto del 31 de mayo que negó la exclusión y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. Esta última decisión fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, dentro de la causa penal que se sigue en contra de los procesados bajo el radicado n.º 76109600000020210004500.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 6 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa concederá el amparo deprecado por los accionantes, en atención a que el Tribunal accionado omitió pronunciarse acerca del recurso interpuesto contra la decisión que negó el rechazo de una prueba decretada en favor de la Fiscalía, pese a que la

por los accionantes, en atención a que el Tribunal accionado omitió pronunciarse acerca del recurso interpuesto contra la decisión que negó el rechazo de una prueba decretada en favor de la Fiscalía, pese a que la discusión se relacionaba con fallas en el descubrimiento probatorio. Para desarrollar la premisa planteada, primero se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y su análisis en el caso concreto. Luego, se expondrá brevemente el defecto sustantivo por falta de motivación y desconocimiento del precedente. Seguidamente, se ilustrarán el criterio de la Sala frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que se pronuncian acerca de la práctica de pruebas. Finalmente, se estudiará el caso concreto.

1. Requisitos generales para la procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en

y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 7 el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega cuestionan el auto del 29 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega cuestionan el auto del 29 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Frente a esta decisión se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto: i) el asunto estudiado tiene relevancia constitucional en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 8 la administración de justicia ; ii) se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión data del 28 de septiembre de 2023, y la demanda fue radicada el 8 de noviembre pasado;4 iii) se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; iv) se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y v) no se ataca un fallo de tutela. Ante este panorama, la tutela resulta procedente para analizar el reclamo propuesto por la parte accionante.

2. Defecto sustantivo por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo como causal para la procedencia de la acción de tutela se presenta cuando la autoridad jurisdiccional emite decisiones con las siguientes características: i) aplica disposiciones que perdieron vigencia; ii) emplea un precepto legal para resolver caso, que resulta completamente inaplicable; iii) lleva a cabo una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente horizontal, sin que medie la carga argumentativa suficiente; v) no motiva la decisión, o la argumentación es insuficiente,

claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente horizontal, sin que medie la carga argumentativa suficiente; v) no motiva la decisión, o la argumentación es insuficiente, y vi) no aplica la excepción de inconstitucionalidad, cuando hay lugar a ello.5 4 De conformidad con el acta de reparto. 5 CC SU-635 de 2015Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 9 En el caso de la decisión sin motivación, en términos de la Corte Constitucional se estructura cuando la argumentación de la decisión fue “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”.6 Lo anterior, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. En tanto, la competencia para analizar este defecto “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.7 Además, la Corte también ha determinado que al juez de tutela no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino evidenciar que es producto del arbitrio del funcionario judicial, en otros términos, “señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.8 En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, este

judicial, en otros términos, “señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.8 En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, este ocurre cuando, sin justificación, los jueces se apartan de una providencia que constituye precedente aplicable a un caso concreto, y como consecuencia de ello, se adoptan soluciones del caso distintas frente a eventos que son semejantes.9 De otro lado, el Alto Tribunal Constitucional también ha precisado cuándo no hay lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Con relación a ello, ha indicado lo siguiente: 6 CC T-148 de 2021 7 CC T-233 de 2007 8 CC T-247/06 9 CC SU-296 de 2020Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 10 Si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine” (CC SU-296/20). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera de estas presupone que el juez identifique el

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera de estas presupone que el juez identifique el precedente que modificará o desconocerá. La segunda, implica que el juez exponga “ de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del precedente.10

3. Procedencia del recurso de apelación contra auto que decreta una prueba en el proceso penal.

De acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral11. Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.12 Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición. Mientras que, contra 10 CC SU-432 de 2015 11 Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP7902020, rad. 56616, entre otras.

12 CSJ AP3128 – 2021Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 11 el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación.13 Con fundamento en el anterior entendimiento, la Corte venía sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el de reposición; y ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo.14 Sin embargo, esta postura ha sido morigerada, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales, y en los casos en que se solicita el rechazo por deficiencias en el descubrimiento probatorio. Así, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018,

apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)15. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio , ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: 13 AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 14 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras 15 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.Tutela de 1ª instancia No. 134252

CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 12 Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). (Negrillas propias) Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la procedencia de recursos de apelación contra el auto que decreta una prueba

51882). (Negrillas propias) Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la procedencia de recursos de apelación contra el auto que decreta una prueba son las siguientes: i) contra la providencia que admite una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo; y, ii) contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión, procede el recurso de apelación. De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo16. Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión 16 Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 13 de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.1718

4. Análisis del caso concreto. 4.1. Juan Carlos Molano Guio , Víctor Alfonso López Díaz y

de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.1718

4. Análisis del caso concreto. 4.1. Juan Carlos Molano Guio , Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega cuestionan, a través de este medio constitucional, la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Lo anterior, en el proceso que adelanta contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 4.2. De los medios de prueba aportados al proceso se desprende que, contra Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega se adelanta proceso penal con el radicado n.º 76109600000020210004500, por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público, a cargo del Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Buenaventura. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el juzgado resolvió acerca de las solicitudes probatorios, mediante auto del 31 de mayo de 2023, que en algunos de sus apartes dispuso lo siguiente:

En desarrollo de la audiencia preparatoria, el juzgado resolvió acerca de las solicitudes probatorios, mediante auto del 31 de mayo de 2023, que en algunos de sus apartes dispuso lo siguiente: 17 Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras. 18 CSJ AP3128 – 2021Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 14 «(..) acorde con el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán la aducción al juicio de los testimonios de Paula Andrea Naranjo, Jorge Albeiro Vallejo Galeano Davidson Davalos Gallego y Hugo Fernando Fajardo» (…) «En relación con la solicitud de admisión de las antecedentes probanzas, relativas a las actividades investigativas realizadas en cumplimiento del programa metodológico de la Fiscalía, la defensa puntualizó que las declaraciones juradas recaudadas por el investigador Alexis Sánchez Toledo, de los ciudadano Hugo Fernando Fajardo, Angie Lorena Vivas y Jorge Luis Rodríguez Erazo debían inadmitirse, en tanto que, era deber de la Fiscalía presentar los testigos en juicio en aras de garantizar la contradicción e inmediación de la prueba. En ese sentido, el despacho estima pertinente la observación de la defensa, pues en los términos de la solicitud probatoria expuesta por la Fiscalía, no

inmediación de la prueba. En ese sentido, el despacho estima pertinente la observación de la defensa, pues en los términos de la solicitud probatoria expuesta por la Fiscalía, no queda claro si esas declaraciones anteriores al juicio, tendrán exclusivamente la finalidad de refrescar memoria o impugnar la credibilidad. Ejercicio que, incluso, en el contexto que se viene analizando, no resultaría viable, cuando ya se precisó el rechazo de la prueba testimonial que no fue descubierta. Máxime cuando se agregan nuevos declarantes, como Angie Lorena Vivas y Jorge Luis Rodríguez Erazo, cuyas versiones no podrán ser admitidas, ni bajo las causas excepcionales de esa prueba de referencia. De otro lado, en cuanto a la aducción al juicio del proceso disciplinario surgido con ocasión de la actuación de los encartados , que da origen a este asunto, reseña la defensa el contenido de la decisión SP292012017 M.P. Patricia Salazar Cuellar (…) donde se precisa la imposibilidad de acoplar al trámite penal, las probanzas recaudadas en un proceso de diversa naturaleza por resultar impertinente. (…) De tal forma que el sustento de la solicitud de la Fiscalía encaminada a la incorporación de la actuación disciplinaria resultaría contraria a los derechos de la contraparte, además de impertinente, tal como lo sostiene la defensa, si lo que se pretendiera traer al juicio fueran los testimonios vertidos ante la instancia disciplinaria, pues ello desconocería el principio de inmediación. No obstante, el argumento esencial de la pretensión del Fiscal, radica en

lo que se pretendiera traer al juicio fueran los testimonios vertidos ante la instancia disciplinaria, pues ello desconocería el principio de inmediación. No obstante, el argumento esencial de la pretensión del Fiscal, radica en incorporar al juicio otros documentos recaudados en esa actuación, a través de quien los recaudó, el secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Militar, y que comportan relevancia para la teoría de la acusación, como acertadamente lo sustentó el delegado. (…) En relación con el descubrimiento, se encuentra descrito en el numeral 18 en el escrito de adición como proceso de indagación preliminar 2026 de Instrucción Penal Militar (…). De tal manera que, para traer al juicio penal de las pruebas que obran en la actuación disciplinaria, se observaron los rigorismos procesales que permiten la incorporación de la evidencia documental, y su práctica a través de un testigo de acreditación que recopiló esos documentos. De tal forma que no surge adecuada la pretensión de inadmisión y rechazo, que frente a este medio suasorio eleva la señora defensa.Tutela de 1ª instancia No. 134252 CUI 11001020400020230225500 Juan Carlos Molano Guio, Víctor Alfonso López Díaz y Marisol Parra Ortega 15 De la misma forma, la solicitud de exclusión del informe de investigador de campo de campo del 23/08/2021, q

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