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CSJ - STP13260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13260-2026 Radicación n.º 156399 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DÍDIMO DELGADO RAMÍREZ , contra el fallo de tutela dictado el 22 de mayo de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5° Penal del

Circuito, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

1 La acción de tutela se repartió a esta Corte sólo hasta el 10 de marzo de 2026.Radicado 76111220400520260055801 Radicado Interno 156399 Dídimo Delgado Ramírez Tutela impugnación

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador 337 Judicial, a la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario-todos de Palmira-.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante manifiesta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en la sentencia no. 029 del 2 de abril de 2018

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante manifiesta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en la sentencia no. 029 del 2 de abril de 2018 lo condenó a 375 meses de prisión, equivalentes a 31 años y 3 meses, pero existe una inconsistencia jurídica, pues mientras el Juzgado Quinto y la Procuraduría han hecho referencia a una situación de tiempo distinta que ronda los 18 años para efectos de beneficios, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mantiene la contabilización sobre los 31 años, situación que le dificulta obtener libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela, por ausencia de vulneración . Para ello, fijó el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales del accionante?

5. Al respecto, determinó que no le asiste razón al actor porque la pena impuesta por el juzgado de conocimiento correspondió a la misma que vigila el juzgado ejecutor.

Sanción que se le notificó personalmente a la parte interesada, según el expediente, en la audiencia de lectura de fallo realizada el 2 de abril de 2018. Asimismo, se hanRadicado 76111220400520260055801 Radicado Interno 156399 Dídimo Delgado Ramírez Tutela impugnación

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contestado peticiones en ese sentido por parte del procurador

Radicado Interno 156399 Dídimo Delgado Ramírez Tutela impugnación

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contestado peticiones en ese sentido por parte del procurador delegado, en el que se ha reiterado el mismo tiempo de condena.

6. Así, el tribunal determinó que no existe ninguna contradicción entre la pena notificada en el acto público y la vigilada por el juez de ejecución de penas. Pues, reiteró que el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Palmira le impuso 375 meses de prisión por la comisión del delito de feminicidio agravado, la cual consta en la sentencia n .° 29. De ahí, le asiste razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira cuando advirtió que no se cumple el requisito objetivo de las 3/5 partes para conceder el beneficio de libertad condicional.

IV. IMPUGNACIÓN

7. En escrito presentado el 25 de julio de 202 6, el accionante impugnó la decisión. Al respecto consideró que existe «v iolación al Debido Proceso y Principio de Congruencia por contradicción entre la sentencia absolutoria/condenatoria verbalizada en audiencia y el texto escrito (Necesidad ostensible de la reproducción del audio de la audiencia del 02/04/2018)».

8. Así, pretende lo siguiente:

REVOCAR el fallo de tutela del 22 de mayo de 2026 que negó el amparo constitucional.

CONCEDER la protección de mi derecho fundamental al Debido

8. Así, pretende lo siguiente:

REVOCAR el fallo de tutela del 22 de mayo de 2026 que negó el amparo constitucional.

CONCEDER la protección de mi derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 C.P.) y a la Libertad (Art. 28 C.P.). ORDENAR alRadicado 76111220400520260055801 Radicado Interno 156399 Dídimo Delgado Ramírez Tutela impugnación

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (o a quien corresponda la custodia del archivo magnético) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, remita copia íntegra y oficial de la grabación de audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 2 de abril de 2018 dentro del radicado 76 -52060-00-180-2016-01436-00, con el fin de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira coteje de manera inexorable si la pena tasada verbalmente por el juez fue de 18 años, y proceda a corregir de inmediato los registros en caso de evidenciarse la inconsistencia denunciada.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76111220400520260055801

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11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

12. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le vulnera los derechos fundamentales del actor, por una supuesta contradicción entre la pena impuesta y la que vigila. En criterio del actor esa situación le imposibilita acceder a la libertad condicional.

13. La acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad,

acceder a la libertad condicional.

13. La acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las siguientes

razones:

15. La Sala constató el expediente para resolver el problema jurídico. De este, claramente se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira condenó por preacuerdo a DÍDIMO DELGADO RAMÍREZ a la pena privativa de la libertad de 375Radicado 76111220400520260055801

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meses de prisión como responsable del delito de feminicidio agravado. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

16. El juzgado de conocimiento notificó esa decisión en audiencia de lectura de fallo instalada el 2 de abril de 2018.

Acto en el que compareció el actor.

17. Luego, se asignó la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Autoridad que se ha pronunciado así:

18. Con auto n.° 382 del 5 de marzo de 2026 negó el beneficio de libertad condicional al actor porque «totalizado el tiempo de descuento físico y redimido, al día de hoy, 5 de marzo de 2026, el penado DÍDIMO DELGADO RAMÍREZ,

beneficio de libertad condicional al actor porque «totalizado el tiempo de descuento físico y redimido, al día de hoy, 5 de marzo de 2026, el penado DÍDIMO DELGADO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 94.308.909 expedida en Palmira, Valle del Cauca, ha descontado: ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO COMA DOSCIENTOS QUINCE (4,215) DÍAS DE PRISIÓN; o lo que es lo mismo: 134 MESES Y 4,215 DÍAS; tiempo inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión impuesta en este proceso».

19. A la fecha del fallo de tutela de primera instancia, tenía pendiente resolver una solicitud de revisión de condena. Sin embargo, advirtió que su función se ha ceñido en controlar la pena impuesta al accionante en la sentencia n.° 29 del 2 de abril de 2018. Misma que corresponde a 375 meses como responsable del feminicidio agravado.Radicado 76111220400520260055801

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20. Por lo tanto, La Sala encuentra que no se ha trasgredido ninguna prerrogativa fundamental del accionante porque la pena que preacordó ante el juez de conocimiento es la misma que vigila el juzgado de ejecución de penas accionado.

21. En resumen, consta en el expediente copia de la sentencia, audio de la lectura de fallo de 2 de abril de 2018, constancia de comparecencia del accionante a ese acto en el

de penas accionado.

21. En resumen, consta en el expediente copia de la sentencia, audio de la lectura de fallo de 2 de abril de 2018, constancia de comparecencia del accionante a ese acto en el que se dio por notificado en estrados. De igual manera, ficha biográfica y seguimiento por parte del establecimiento penitenciario en el que se comunica la pena impuesta y el tiempo redimido, copia de respuestas a peticiones realizadas por el actor ante el procurador interviniente donde se estipula y aclara el mismo tiempo de la sanción punitiva.

22. Ahora, si el actor pretende alegar la negativa a la libertad condicional, debió hacerlo a través de los mecanismos idóneos ante el juez ejecutor. Estos, corresponden a los recursos ordinarios dispuestos por la Ley.

Sin embargo, el accionante dejó pasar esta oportunidad sin hacer uso de estos.

23. De ahí que la acción de tutela no sea un escenario en el que pueda plantear sus contradicciones sin que previo lo alegue ante la autoridad que corresponde.

24. Finalmente, el juez ejecutor fue claro en indicar que tiene pendiente de resolver una solicitud de revisión deRadicado 76111220400520260055801

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condena. Es en esta oportunidad, en la que DÍDIMO DELGADO RAMÍREZ puede censurar la supuesta contradicción entre la condena impuesta y la sanción vigilada

25. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se

DELGADO RAMÍREZ puede censurar la supuesta contradicción entre la condena impuesta y la sanción vigilada

25. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76111220400520260055801

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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