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CSJ - STP13261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13261-2023 Radicación n°. 134115 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la familia y dignidad humana.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI: 11001-60-00023-2021-02085-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230220000

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que contra MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA se adelanta proceso penal.

4. Ante el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtieron las audiencias preliminares el 13 de mayo de 2021, donde se legalizó la captura y se le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados.

5. La fiscalía se abstuvo de pedir medida de aseguramiento en contra de

de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados.

5. La fiscalía se abstuvo de pedir medida de aseguramiento en contra de DURANGO CORREA y radicó escrito de acusación el 16 de julio de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad.

6. El 2 de diciembre de ese año, las partes convinieron la variación de la audiencia de acusación con el objeto de verbalizar los términos de un preacuerdo, consistente, según lo expuesto por la fiscalía, en que: «el procesado acepta los cargos por los cuales se le acusa, es decir, el delito de porte de armas, artículo 365 del Código Penal, en calidad de autor y a cambio, la fiscalía como único beneficio para efectos de punibilidad degradará la participación de autor a cómplice, de acuerdo con lo normado en el artículo 30 del ordenamiento penal sustantivo y se tasa la pena en 54 meses de prisión.

7. El 28 de abril de 2022, la Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, manifestó que la negociación no se ajustaba a los parámetros que gobiernan el trámite de terminación abreviada, fundamento por el cual lo improbó, la decisión fue apelada, y el 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la fiscalía y MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA, asesorado por su defensor.CUI 11001020400020230220000

instancia y en su lugar impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la fiscalía y MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA, asesorado por su defensor.CUI 11001020400020230220000 Número interno 134115 Tutela primera instancia Manuel Alejandro Durango Correa 3

8. Retornado el expediente al Juzgado 19 en mención, el 4 de mayo del año 2022, el despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de DURANGO CORREA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue apelada por el defensor del procesado.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio del año en curso, confirmó la decisión de primer grado.

10. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, argumentando que «resultaba una salida jurídica incierta debido a la duración para la resolución del pedido que bien podía durar mínimo tres años, siendo que el perjuicio que se había causado con las decisiones de instancia comportaban un perjuicio inminente e irremediable».

11. El accionante se quejó porque la sanción fijada conllevó a que le negaran la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión, en razón a que la sanción impuesta supera los cuatro años de que trata el artículo 63 del Código Penal y los ocho años que establece el artículo 38 B de la misma codificación.

12. Solicitó que se: i) protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y ii) «reivindique los derechos a la familia, dignidad

Penal y los ocho años que establece el artículo 38 B de la misma codificación.

12. Solicitó que se: i) protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y ii) «reivindique los derechos a la familia, dignidad humana y con ello todos los derechos consagrados en el artículo 44 Superior, en favor de mis dos hijos, porque sin la presencia del padre, se verían abocados a experimentar una vida miserable».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230220000

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13. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que, en esa Colegiatura se conoció en segunda instancia el proceso contra el aquí accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, asimismo señala que mediante decisión del 27 de junio de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA. 14.1. Indicó que, notificada la determinación, corrieron los términos para interponer recurso extraordinario de casación, los cuales transcurrieron en silencio, por lo que, el 21 de julio de 2023, se emitió constancia de ejecutoria y se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen.

para interponer recurso extraordinario de casación, los cuales transcurrieron en silencio, por lo que, el 21 de julio de 2023, se emitió constancia de ejecutoria y se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen. 14.2 Solicita declarar la improcedencia del amparo, en tanto se incumple el requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el actor no agotó los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial.

15. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del trámite impartido dentro del asunto que se adelantó contra DURANGO CORREA, y puntualizó que « durante el trámite del proceso que se surtió en su contra, se le garantizó su derecho de defensa, bajo el entendido de que aquél designó a una profesional del derecho para que lo representara en toda la actuación».

15.1. En virtud de lo anterior, solicitó negar la acción constitucional.

16. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.CUI 11001020400020230220000

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020400020230220000

Número interno 134115 Tutela primera instancia Manuel Alejandro Durango Correa 6 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

Número interno 134115 Tutela primera instancia Manuel Alejandro Durango Correa 6 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

19. La censura propuesta por MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA discute la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2022, que conllevó a que le negaran la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación intramuros, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , decisión que fue confirmada por el Tribunal

domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación intramuros, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en fallo del 27 de junio de 2023.

20. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230220000

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21. En cuanto a este aspecto, s e demostró que el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de junio de 2023 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. 21.1. Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 21.2. Sobre esta omisión, el accionante manifestó que «el recurso extraordinario de casación resultaba una salida jurídica incierta debido a la duración para la resolución del pedido que bien podía durar mínimo tres años, siendo que el perjuicio que se había causado con las decisiones de instancia

extraordinario de casación resultaba una salida jurídica incierta debido a la duración para la resolución del pedido que bien podía durar mínimo tres años, siendo que el perjuicio que se había causado con las decisiones de instancia comportaban un perjuicio inminente e irremediable», argumentos en los que no puede escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. 21.3. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

22. De otro lado, y como oportunamente lo señaló en su respuesta la Sala accionada, el asunto objeto de estudio constitucional, actualmente ya se encuentra ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ante ese despacho judicial el señor DURANGO CORREA cuenta conCUI 11001020400020230220000

Número interno 134115 Tutela primera instancia Manuel Alejandro Durango Correa 8 la oportunidad procesal para reclamar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria. 22.1 Por ende, MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA debió y debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, pero al no hacerlo resulta improcedente el amparo

y debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, pero al no hacerlo resulta improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

23. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230220000

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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