🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13261-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13261-2026 Radicación n.° 156588 (Acta n.° 229)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, contra el fallo de tutela dictado el 2 3 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO, posiblemente vulnerados por la impugnante.

2. En el trámite inicial se vinculó a la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá.11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

2

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que el 28 de diciembre de 2018 compró al señor BERNARDO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ el automóvil de placas NCT499; además, que el año 2020 iba a renovar el SOAT de dicho rodante y la seguradora le señaló que ello ya había sido efectuado aparentemente por otro vehículo con las mismas características.

además, que el año 2020 iba a renovar el SOAT de dicho rodante y la seguradora le señaló que ello ya había sido efectuado aparentemente por otro vehículo con las mismas características.

A fin de interponer su denuncia y demostrar la originalidad de su vehículo, realizó una “Certificación Técnica en Identificación de Automotores” en la SIJIN, obteniendo como resultado la inexistencia de antecedentes de vehículos hurtados, así como que el chasis y el motor de su rodante son originales.

Igualmente, realizó consulta en el RUNT y observó que desde el 19 de octubre de 2021 figura como propietario un señor de nombre HUGO JAVIER URREGO BARRETO, a quien desconoce y tampoco ha firmado traspaso alguno; motivo por el cual, el 21 de abril de 2025 elevó derecho de petición a la Secretaría Distrital de Movilidad -en adelante SDMcon el fin de obtener los documentos con los que se realizó dicho traspaso. Una vez contó con esos elementos, advirtió que el formulario de traspaso contiene una firma que no es suya, un domicilio en el que nunca ha vivido y demás elementos que permite establecer una falsedad en documento público.

En razón de lo anterior, interpuso denuncia la cual correspondió a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá -en adelante F.238SBcon radicado 050016000248202005548, y solo logró entablar comunicación con dicha delegada hasta el 19 de junio de 2025, fecha en la que el tit ular de ese despacho se comprometió a comisionar en Medellín al

y solo logró entablar comunicación con dicha delegada hasta el 19 de junio de 2025, fecha en la que el tit ular de ese despacho se comprometió a comisionar en Medellín al CTI para que adelantara un peritaje a su vehículo y solicitara a la SDM los documentos del traspaso.11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

3

La F.238SB no ha resuelto sus solicitudes de impulso, radicadas los días 10 de julio, 3 de octubre y 5 de noviembre de 2025, y 6 de enero de 2026, lo cual le ha causado un detrimento patrimonial, pues su carro aún está encerrado, pagando impuestos y demás obligaciones, mientras que el vehículo “gemeliado” se mueve por la ciudad de Bogotá.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO. Para ello, consideró

lo siguiente:

4.1. La denuncia se presentó en el año 2020. Pese al tiempo transcurrido, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá no ha adoptado una decisión de fondo. Por tanto, se superó el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.

4.2. L as razones relacionadas con la congestión del

término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.

4.2. L as razones relacionadas con la congestión del despacho y la carga laboral no justifican la inactividad investigativa ni pueden trasladarse al accionante como víctima del proceso penal.

4.3. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la prolongada indefinición de la acción penal vulneró los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, le dio orden a la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

4

Pública y Orden Económico de Bogotá. Consistió en adoptar las decisiones de fondo en el proceso penal dentro del término de tres (3) meses.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, la fiscal accionada lo impugnó. Manifestó que la sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora judicial y le impuso un término arbitrario de tres (3) meses para adoptar una decisión de fondo dentro de la noticia criminal.

5.1. Señaló que el Tribunal fijó ese plazo sin valorar la complejidad de la investigación, las actividades de policía judicial aún pendientes y los factores externos que inciden en el desarrollo de la indagación. Agregó que tampoco vinculó a las autoridades enc argadas de apoyar las labores investigativas. Por ello, carecía de elementos para concluir

judicial aún pendientes y los factores externos que inciden en el desarrollo de la indagación. Agregó que tampoco vinculó a las autoridades enc argadas de apoyar las labores investigativas. Por ello, carecía de elementos para concluir que la actuación podía culminarse dentro del término señalado.

5.2. Sostuvo que la mora no le era imputable. Explicó que la noticia criminal se le asignó el 29 de noviembre de 2024 junto con 1053 investigaciones adicionales, carece de asistente y acreditó la congestión laboral que afronta su despacho. Agregó que la denuncia permaneció cerca de cuatro años en otro despacho de la Fiscalía, de modo que no podía responsabilizársele por la totalidad de la demora. En su criterio, esas circunstancias constituyen una justificación11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

5

objetiva que excluye la configuración de una mora injustificada.

5.3. Finalmente, afirmó que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al trabajo en condiciones dignas . Pues le impuso una carga imposible de cumplir sin valorar sus condiciones laborales y personales. Además, sostuvo que el Tribunal omitió analizar los requisitos de subsidiariedad y la existencia de un perjuicio irremediable para conceder el amparo.

5.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

6

fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

7

11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

8

13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez

se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto.

14. La Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Sostiene que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial y le impuso un término arbitrario de tres (3) meses para adoptar una decisión de fondo. Además, afirma que la demora no le es11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

9

imputable. La noticia criminal se le asignó el 29 de noviembre de 2024, el despacho afronta una alta carga laboral y carece de personal de apoyo.

15. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la noticia criminal se presentó en el año 2020. Sin embargo, a la fecha no se ha adoptado una decisión que defina la etapa de indagación.

15. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la noticia criminal se presentó en el año 2020. Sin embargo, a la fecha no se ha adoptado una decisión que defina la etapa de indagación.

16. En el trámite constitucional se acreditó que la actuación permaneció inicialmente a cargo de otro despacho de la Fiscalía y posteriormente se asignó a la Fiscalía 238

Seccional de Bogotá. Asimismo, se demostró que durante la indagación se practicaron distintas actividades investigativas y que la fiscal accionada dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante.

17. También quedó acreditado que la Fiscalía 238

Seccional tiene una elevada carga laboral, carece de asistente fiscal y tiene asignado un número significativo de investigaciones. Esas circunstancias inciden en el desarrollo de la función investigativa y evidencian las dificultades estructurales que enfrenta el despacho.

18. No obstante, esas circunstancias no desvirtúan la mora advertida por el Tribunal. Han transcurrido más de seis (6) años desde la presentación de la denuncia sin que la Fiscalía haya adoptado una decisión que defina la etapa de indagación. Ese lapso supera ampliamente el término previsto11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

10

en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la actuación.

19. Si bien la fiscal solo asumió el conocimiento de la

10

en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la actuación.

19. Si bien la fiscal solo asumió el conocimiento de la investigación a finales del año 2024 y la actual distribución de cargas dificulta el trámite oportuno de los asuntos asignados, lo cierto es que la obligación de adelantar la investigación dentro de un plazo razonable recae sobre la Fiscalía General de la Nación como institución. En consecuencia, las redistribuciones internas de procesos, la congestión judicial o la insuficiencia de personal constituyen circunstancias propias de la organización del servicio que no pueden trasladarse indefinidamente al ciudadano.

20. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual la prolongada indefinición de la etapa de indagación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

21. Ahora bien, la Sala considera que no resulta procedente dejar indefinidamente al arbitrio de la Fiscalía el tiempo para definir la etapa de indagación. En ese contexto, el término de tres (3) meses fijado por el Tribunal resulta razonable y proporcionado. Ese plazo permite culminar las actividades investigativas que estime pertinentes, recaudar y valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida y, con tal fundamento, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la noticia criminal.11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

11

fundamento, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la noticia criminal.11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

11

22. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo constitucional. La orden impartida no desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía ni la obliga a adoptar una decisión en determinado sentido.

Únicamente le impone el deber de definir la etapa de indagación dentro de un término razonable, previa valoración del material probatorio recaudado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

Conclusión

23. El tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resulta desproporcionado. El accionante no está llamado a asumir indefinidamente las consecuencias derivadas de las limitaciones estructurales de la administración de justicia. Máxime cuando corresponde a la Fiscalía adelantar la indagación de manera oportuna, diligente y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.11001220400020260189801

Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

12

conformidad con lo expuesto en precedencia.11001220400020260189801 Radicado Interno 156588 Héctor Fabio Sánchez Quintero Tutela impugnación

12

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ABB4DE521FD6C4B0D7B5D1B1673ACD139A25687CFBA39D0B616853B97AB7894E Documento generado en 2026-07-22Radicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

1

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Impugnación de tutela No. 156588

Accionante: HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO Accionado: Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe

Pública y Orden Económico de Bogotá.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 14 de julio de 2026

Tema: Debido proceso y mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la

Sentencia: 14 de julio de 2026

Tema: Debido proceso y mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de confirmar la sentencia de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en lo que atañe al amparo por mora judicial, respecto de la investigación No. 050016000248202005548.

2. De acuerdo con los hechos narrados en los fallos de instancia , la accionada adelanta la investigación No.Radicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

2

050016000248202005548, actuación en la que figura como denunciante HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO por presuntas irregularidades en el registro de las placas de su vehículo NCT -499, el cual, según afirmó, figura como “gemeliado” y fue asignado a otro automotor que transita de manera irregular por la ciudad de Bogotá.

3. Refirió el libelista que han transcurrido aproximadamente 6 años sin que se haya emitido alguna de decisión que defina de fondo la investigación, tardanza que considera afecta sus derechos fundamentales y le causa un detrimento patrimonial porque le impone ma ntener guardado su vehículo.

4. Mediante sentencia de 23 de abril de 2026, la Sala

decisión que defina de fondo la investigación, tardanza que considera afecta sus derechos fundamentales y le causa un detrimento patrimonial porque le impone ma ntener guardado su vehículo.

4. Mediante sentencia de 23 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Fiscalía 238

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad culminar la etapa probatoria y emitir decisión en un término no superior a tres (3) meses.

5. Inconforme con lo resuelto, la accionada lo impugnó con el argumento que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora judicial y le impuso un término arbitrario para adoptar una decisión de fondo.

6. Destacó que el plazo fijado no tuvo en cuenta la complejidad de la investigación, las actividades de policía judicial aún pendientes y los factores externos que incidenRadicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

3

en el desarrollo de la indagación. A demás, que tampoco vinculó a las autoridades encargadas de apoyar las labores investigativas. Por ello, carecía de elementos para concluir que la actuación podía culminarse dentro del término señalado.

7. Adicionalmente, sostuvo que la noticia criminal se le asignó el 29 de noviembre de 2024 , junto con 1053 investigaciones adicionales; carece de asistente ; acreditó la congestión laboral que afronta su despacho ; y la denuncia

7. Adicionalmente, sostuvo que la noticia criminal se le asignó el 29 de noviembre de 2024 , junto con 1053 investigaciones adicionales; carece de asistente ; acreditó la congestión laboral que afronta su despacho ; y la denuncia permaneció cerca de cuatro años en otro despacho de la Fiscalía, de modo que no podía responsabilizársele por la totalidad de la demora. En su criterio, esas circunstancias constituyen una justificación objetiva que excluye la configuración de una mora injustificada.

8. Finalmente, adujo que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al trabajo en condiciones dignas porque le impuso una carga imposible de cumplir, sin valorar sus condiciones laborales y personales.

9. Al resolver el recurso, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal confirmó la orden de amparo con fundamento en que «han transcurrido más de seis (6) años desde la presentación de la denuncia sin que la Fiscalía haya adoptado una decisión que defina la etapa de indagación. Ese lapso supera ampliamente el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la actuación».Radicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

4

10. Respecto a los argumentos planteados por la impugnante indicó: «[s]i bien la fiscal solo asumió el conocimiento de la investigación a finales del año 2024 y la

4

10. Respecto a los argumentos planteados por la impugnante indicó: «[s]i bien la fiscal solo asumió el conocimiento de la investigación a finales del año 2024 y la actual distribución de cargas dificulta el trámite oportuno de los asuntos asignados, lo cierto es que la obligación de adelantar la investigación dentro de un plazo razonable recae sobre la Fiscalía General de la Nación como institución. En consecuencia, las redistribuciones internas de procesos, la congestión judicial o la insuficiencia de personal constituyen circunstancias propias de la organización del servicio que no pueden trasladarse indefinidamente al ciudadano».

11. Frente a lo anterior y en coherencia con la postura que ha sostenido el suscrito de manera reiterada en asuntos análogos, procedo a exponer los motivos que sustentan mi disenso.

12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.

13. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:Radicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

5

13.1. L a vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

5

13.1. L a vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

13.2. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;

13.3. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;

13.4. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;

13.5. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

14. Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla laRadicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

6

Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

15. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado,

Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

6

Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

15. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

16. El ciudadano HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO de ninguna manera ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada priorizar su caso frente a las demás investigaciones que allí se adelantan y resolverlo conforme a derecho en un término no superior a tres (3) meses.

17. Para ese efecto, el a quo efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de la complejidad del proceso y las explicaciones que suministró fiscalía accionada, omisión que perpetuó la Sala mayoritaria al abstraerse de ese deber al afirmar simplemente que la obligación de adelantar la investigación dentro de un plazo razonable recae sobre la Fiscalía General de la Nación como institución.Radicado 11001220400020260189801

Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

razonable recae sobre la Fiscalía General de la Nación como institución.Radicado 11001220400020260189801 Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

7

18. Un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos del demandante en esta tutela por sobre los de otros ciudadanos que aún esperan la resolución de sus casos en la misma delegada de la Fiscalía, debió implicar la comparación de la situación concreta de HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO con la de otras personas cuyos intereses también se ven comprometidos en actuaciones en curso y que afrontan retrasos semejantes o más gravosos.

19. En este asunto, se privilegió la posición del libelista sin estimación alguna respecto de los demás ciudadanos que también esperan decisiones en procesos a cargo de la misma fiscalía delegada.

20. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado resultó favorecid o con el adelantamiento del turno para la resolución de la investigación, sin que el libelo introductorio, ni la sentencia constitucional de la cual disiento acreditaran por qué este caso debía resolverse con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas.

21. De igual manera, resulta preocupante que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a una Fiscalía delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que involucran a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor

Fiscalía delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que involucran a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en esteRadicado 11001220400020260189801 Número Interno 156588 Impugnación

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ QUINTERO

8

fallo de tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas.

22. De otra parte, este Magistrado considera necesario precisar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de tres (3) mes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...