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CSJ - STP13262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13262-2026 Radicación n.°156645 (Acta n.° 229)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que habría vulnerado el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, ambos de la misma prenombrada ciudad.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 12 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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A la presente acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Ministerio Público que actúa ente la autoridad demandada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué:

Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué:

Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el convocante, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade esta capital, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, radicó solicitud el 14 de abril hogaño encaminada a que se le aplique por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 2466 del año anterior, readecuándose las redenciones de pena ya reconocidas, sin haber recibido respuesta.

A su vez, advierte que el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad no ha remitido la documentación completa al juez ejecutor que vigila la pena impuesta para efectos de que se le redima pena y se tengan en cuenta al momento de la readecuación.

Por lo anterior, reclama se acceda a sus pretensiones y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su acotada postulación y al establecimiento penitenciario que remita la documentación pertinente para efectos de redención de pena.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 156645

Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que , en el asunto objeto de estudio, debían resolverse dos problemas jurídicos:

Jorge Antonio Morales Ramírez

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que , en el asunto objeto de estudio, debían resolverse dos problemas jurídicos:

(i) Establecer si el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos del demandante al omitir darle respuesta a la readecuación de redención de su pena de acuerdo con el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025.

(ii) Determinar si el Complejo Penitenciario transgredió las prerrogativas del actor al no haber remitido al juez vigía los documentos necesarios para efectos de la redención pretendida.

Primer problema jurídico

3. La autoridad de primer grado indicó que de conformidad con el expediente se acreditó que JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ, el 14 de abril de 2026, radicó solicitud de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

4. El Juzgado accionado, en ejercicio de su derecho de contradicción, explicó que atraviesa por circunstancias excepcionales que no le han permitido efectuar el pronunciamiento que requiere el actor. Al efecto, señaló que cuenta con una alta carga laboral, puntualmente que:Impugnación de tutela Número interno 156645

Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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(i) Desde su creación se le asignaron 13 .000 procesos, más los que le han sido encomendados por reparto. (ii) En 2025 ha resuelto 3 .273 solicitudes y que, a la

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(i) Desde su creación se le asignaron 13 .000 procesos, más los que le han sido encomendados por reparto. (ii) En 2025 ha resuelto 3 .273 solicitudes y que, a la fecha de su respuesta, 20 de mayo de 2026, estaba definiendo aspectos relacionadas con libertad condicional, prisión domiciliaria, acumulación jurídica de penas y readecuación de redenciones radicadas en septiembre de 2025. (iii) Con ocasión a de la vigencia de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, se han incrementado las acciones constitucionales que le son repartidas y aquellas en las que es vinculado, así como las acciones de hábeas corpus.

5. De otro lado, el juez plural constitucional de primer grado evidenció que la autoridad demandada expidió el oficio 089 de 20 de mayo de 2026, a través del cual le comunicó a JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ que su pretensión se resolvería el 16 de junio de 2026.

6. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró inviable otorgar el resguardo pretendido, pues de las particularidades del caso concreto no se encontró una acción u omisión atribuible a la demandada. Asimismo, indicó que el juez constitucional no podía intervenir en el sistema de turnos empleado por el juez de ejecución.

Segundo problema jurídicoImpugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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7. En relación con la censura planteada en contra del

Segundo problema jurídicoImpugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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7. En relación con la censura planteada en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA PICALEÑA , esa entidad indicó que el 19 de mayo de 2026 remitió al Centro de Servicios correspondiente la documentación necesaria para el estudio de redención respectivo. Asimismo, adjuntó el comprobante mediante el cual , a través del INPEC, se le puso de presente a MORALES R AMIREZ la remisión de los documentos. En consecuencia, consideró estructurada la configuración del instituto de la carencia actual de objeto.

8. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 1 de junio de 2026, negó el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Al efecto señaló que tanto el Tribunal como el Juzgado de Ejecución desconocieron los precedentes de esta Corte, que ordenan aplicar de oficio la Ley 2466 de 2025, sin exigir formalidades adicionales.

10. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, que se impartiera la orden al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para dentro del término de 48 horas , dictara el pronunciamiento requerido.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 156645

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Seguridad de Ibagué para dentro del término de 48 horas , dictara el pronunciamiento requerido.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 156645

Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

14. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre dicho reparo.

tiene, la confirmará3.

14. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre dicho reparo.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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15. En ese orden, e l problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar la solicitud de amparo impuesta por JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ . O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Jugado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

16. Para resolver el asunto puesto en consideración, la

Sala procederá de la siguiente manera:

(i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.

Carencia actual de objeto

17. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta ci rcunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la

carencia actual de objeto. Esta ci rcunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) hecho superado,Impugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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(ii) daño consumado y

(iii) situación sobreviniente.

19. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU -522-2019 y T -532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional , en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.

Análisis del caso concreto

20. En el caso que se analiza el accionante refiere que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada. Al respecto objeta que desde el 14 de abril de 2026 le solicitó al juez vigía la readecuación de su condena, de conformidad con los criterios de la Ley 2466 de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela ni de su impugnación se haya emitido el pronunciamiento requerido.

21. Sobre el particular, a través de la página web

que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela ni de su impugnación se haya emitido el pronunciamiento requerido.

21. Sobre el particular, a través de la página web «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se pudo constatar que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, efectuó el pronunciamiento pretendido por el actor. Consta en laImpugnación de tutela Número interno 156645

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plataforma que mediante auto 454 del 4 de junio de 2026 resolvió:

APLICAR la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad. - MODIFICAR por favorabilidad, las redenciones de pena reconocidas al señor JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ - RECONOCER a favor del interno JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ un total de un (1) año, un (1) mes, seis (6) días, - NEGAR el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al sentenciado JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ - NO OTORGAR EL AVAL para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, reclamado por

el interno JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ.

23. Con lo abordado, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional con posterioridad a la decisión de primer grado que, en principio,

23. Con lo abordado, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional con posterioridad a la decisión de primer grado que, en principio, negó la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala encuentra que, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

24. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que dictó el juez plural constitucional de primer grado, sin embargo, se hace la aclaración que lo correspondiente es declarar la improcedencia, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 156645 Radicado 73001220400020260059501 Jorge Antonio Morales Ramírez

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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