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CSJ - STP13263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13263-2024 Tutela de 1ª instancia No 138656 Acta 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, así como a las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240139100

RADICADO INTERNO 138656

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ

2 Según se establece de la actuación, por virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 1ª Seccional de Vélez, el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2023. El despacho no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Apelada esa determinación por el accionante y su apoderado judicial, en

no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Apelada esa determinación por el accionante y su apoderado judicial, en sentencia del 21 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó. En desacuerdo con ese fallo, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en auto del 29 de mayo siguiente, fue declarado desierto ante su extemporaneidad y, pese a que presentó reposición contra ese proveído, el 21 de junio de 2024 el Tribunal mantuvo su decisión. Señaló el accionante que «desconocía la fecha de la última notificación y si la misma se surtió a través de la vía electrónica, para los intervinientes o partes no presentes, y aplicando por analogía el inciso primero del artículo 203 del (CPACA), entendiéndose por realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Asimismo, adujo que en virtud del Decreto 0500 del 18 de abril de 2024, el 19 de abril de 2024 fue declarado día cívico y, por tanto, «las entidades públicas del orden nacional a nivel central y descentralizado impartirán y adoptarán las instrucciones pertinentes que permitan a sus servidores públicos, funcionarios y contratistas suspender las actividades laborales y de atención al público de manera que sea considerado como un día No Hábil».CUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ

3 Su pretensión es que se revoque el auto del 29 de mayo de 2024 por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ

3 Su pretensión es que se revoque el auto del 29 de mayo de 2024 por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, sea admitido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil efectuó un recuento del trámite de la notificación y explicó que la defensa técnica descuidó el control de los términos legales para la presentación del recurso extraordinario de casación, tal omisión no puede subsanarse a través del mecanismo excepcional. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda. El Procurador 298 Judicial Penal I señaló que ninguna garantía fundamental le fue desconocida al demandante, además precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir etapas clausuradas. Pidió que se declare improcedente el amparo. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez precisó que la acción de tutela no está concebida para suplir los trámites procesales previamente establecidos por el legislador ni tampoco para prorrogar o revivir términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del

tampoco para prorrogar o revivir términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,CUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ 4 la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente asunto, ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ reprochó, a través de la vía constitucional, la decisión del 29 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en tanto lo interpuso de manera extemporánea y, en su lugar, sea admitido. Para la Corte, es manifiesto que el accionante pretermitió el agotamiento efectivo del medio de defensa judicial a su alcance. Hecho que resulta improcedente subsanar por esta vía constitucional, por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Además, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron la razonabilidad de dicha decisión. En efecto, durante el trámite constitucional se estableció que el 21 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil emitió la sentencia de segunda instancia, la cual fue leída el 3 de abril siguiente, confirmando el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2023. La defensa del accionante asistió a esa audiencia.

sentencia de segunda instancia, la cual fue leída el 3 de abril siguiente, confirmando el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2023. La defensa del accionante asistió a esa audiencia. Así, dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la defensa de ÉLBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, esto es, en memorial del 8 de abril de 2024. Vencido el término de los 5 días para la interposición del recurso, el 11 de abril de 2024, la Secretaría judicial de esa Corporación dejó constancia de que a partir de las 8:00 a.m. de esa fecha «empieza a correr el término deCUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ 5 treinta (30) días hábiles para que el recurrente en las presentes diligencias presente en debida forma la demanda de Casación, conforme al recurso interpuesto dentro del presente proceso». No obstante, el 22 de mayo de 2024 feneció el término legal para allegar la demanda de casación, sin que obre prueba en el trámite que acredite que el accionante, a través de su apoderado, haya radicado el recurso. Por tanto, en auto del 29 de mayo último, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Decisión frente a la cual dicho representante presentó reposición y, con proveído del 21 de junio de 2024, esa autoridad decidió mantener su determinación.

extraordinario de casación. Decisión frente a la cual dicho representante presentó reposición y, con proveído del 21 de junio de 2024, esa autoridad decidió mantener su determinación. De manera que el Tribunal no desconoció ninguna garantía fundamental al demandante y su proceder se ajustó a la legalidad, esto es, a las previsiones contenidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, pues de manera razonada expuso los motivos por los cuales declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2023. Además, al resolver la reposición presentada contra el auto del 29 de mayo de 2024, precisó nuevamente el motivo de la extemporaneidad del de casación. Aparece razonable, entonces, el criterio expuesto en cada uno de los autos objeto de ataque, pues corresponden a la normatividad que rige la materia, en especial, lo referente a la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación. Omitir la presentación de los recursos dentro del lapso previsto, acarrea consecuencias de orden procesal, toda vez que los términos son perentorios y de obligatoria observancia, de ahí que su incumplimiento genere la sanción deCUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ 6 pérdida de la oportunidad de impugnar. Particularmente, como en el caso examinado, cuando no se intentó su presentación. Así las cosas, las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí

6 pérdida de la oportunidad de impugnar. Particularmente, como en el caso examinado, cuando no se intentó su presentación. Así las cosas, las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. De otra parte, si bien el accionante justificó su omisión en el hecho de que el Decreto 0500 del 18 de abril de 20241, declaró que el 19 de ese mismo mes y año era día cívico y, por ende, el término debía ser ampliado, tal excusa no tiene la virtualidad de exonerarlo de cumplir con los términos procesales. En particular, la Sala resalta que en ese decreto tan solo se exhortó « a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, a los entes autónomos y a las Ramas del poder legislativo y judicial, y a la ciudanía en general a acoger lo dispuesto en el presente decreto, siendo autónomas en decidir si otorgan como día no hábil el tercer viernes del mes de abril de todos años, empezando el 19 de abril del 2024, para conmemorar el día cívico de la Paz con la Naturaleza». Para la Corte, eso es claro, tal directiva era de aplicación discrecional para las autoridades legislativas y judiciales. La Rama Judicial, por lo tanto, no interrumpió los términos judiciales y, por ello, el 18 de abril de 2024 el Consejo

Para la Corte, eso es claro, tal directiva era de aplicación discrecional para las autoridades legislativas y judiciales. La Rama Judicial, por lo tanto, no interrumpió los términos judiciales y, por ello, el 18 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura, a través del portal web de la Rama Judicial y de los respectivos Consejos Seccionales informó que el servicio sería prestado con normalidad en los despachos judiciales. De manera que los términos judiciales 1 Por el cual se declara un día cívico.CUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ 7 corrieron con normalidad por lo que no puede afirmarse la existencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. De esta manera, esta Corporación evidencia que el peticionario pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales, sino a su propio descuido. En efecto, pese a la claridad de la norma en relación con los términos para interponer casación, que la notificación se hace en estrados dentro de la misma audiencia de lectura de la sentencia y, como ocurrió en este caso, que el abogado estuvo presente, no le es dable desconocer el lapso procesal que tenía para sustentar el recurso de casación bajo una interpretación personal de la norma existente. La providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en

La providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240139100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ELBER HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ELBER

HERNANDO FRANCO GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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