CSJ - STP13263-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13263-2026 Radicación N.° 157207 (Acta N.° 229)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la tutela denuncian la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la autoridad demandada y a las autoridades, partes e intervinientes de laTutela de primera instancia Número interno 157207 Radicado 11001020400020260200200 Juan Carlos Ortega Bautista y otro
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acción constitucional identificada con el radicado número 11001020300020260206801.
II. ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO informaron que la Sala de Casación Laboral conoce en segunda instancia de la acción constitucional identificada con el radicado
11001020300020260206801. Manifestaron que la acción ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de mayo de 2026 sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese dictado la decisión correspondiente.
2. Por lo anterior, solicita ron el amparo de sus
ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de mayo de 2026 sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese dictado la decisión correspondiente.
2. Por lo anterior, solicita ron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 1 de julio de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y a las vinculadas.
4. Un magistrado y la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicaron que ese colegiado mediante proveído STL11120 -2026 del 3 de ju nio de 2026 dictó la decisión de segundo grado del expediente 11001020300020260206801. Adicionaron que laTutela de primera instancia Número interno 157207
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decisión se notificó a los accionantes el 6 de julio siguiente , a través del correo electrónico juancarlosortegabautista7@gmail.com, y aportaron los soportes correspondientes. En consecuencia, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Una vez fenecido el término otorgado , no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y
5. Una vez fenecido el término otorgado , no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta atribución la prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarTutela de primera instancia Número interno 157207
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un perjuicio irremediable1.
8. En el presente caso, a la Sala le corresponde verificar si la Sala homóloga Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al no resolver dentro del término correspondiente la impugnación en la
8. En el presente caso, a la Sala le corresponde verificar si la Sala homóloga Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al no resolver dentro del término correspondiente la impugnación en la tutela 11001020300020260206801.
9. Para el problema jurídico que tiene la atención de la
Sala, se procederá de la siguiente manera:
(i) Se precisarán los criterios jurisprudenciales relacionados con la mora judicial. (ii) Se expondrá el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración. (iii) Se analizará el caso concreto
De la mora judicial
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acc eso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 157207 Radicado 11001020400020260200200 Juan Carlos Ortega Bautista y otro
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11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.
12. Entonces, la detección de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y de los eventos en los que
judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.
12. Entonces, la detección de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y de los eventos en los que procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, se guía por ciertos criterios. Han sido fijados por la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la
Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), según la cual debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de unaTutela de primera instancia Número interno 157207
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autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).
De la ausencia de vulneración
13. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda
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autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).
De la ausencia de vulneración
13. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
14. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
15. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el
mundo material y jurídico:
[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).Tutela de primera instancia Número interno 157207
obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).Tutela de primera instancia Número interno 157207 Radicado 11001020400020260200200 Juan Carlos Ortega Bautista y otro
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Caso concreto
16. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO instauraron una acción de tutela en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, la accionada incumplió los términos para conocer en segunda instancia la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020260206801.
17. Sobre el particular, conviene puntualizar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone el término de 20 días para que el juez constitucional de segunda instancia provea la decisión correspondiente.
18. La Secretaría de la Sala accionada, cuando contestó la vinculación de esta actuación, adjuntó el enlace virtual de la causa objeto de reproche. De la revisión del expediente se evidencia que el asunto se repartió el 14 de mayo de 2026.
Atendiendo al término que la ley otorga para resolver el asunto en segu ndo grado, la autoridad demandada tenía hasta el 16 de junio para emitir su pronunciamiento . Conviene precisar que esa fecha corresponde al conteo de días hábiles.
19. Ahora, la acción se resolvió el 3 de junio de 2026 y
hasta el 16 de junio para emitir su pronunciamiento . Conviene precisar que esa fecha corresponde al conteo de días hábiles.
19. Ahora, la acción se resolvió el 3 de junio de 2026 y se comunicó la determinación a las partes el 6 de julio siguiente. En concreto, a los accionantes se les notificó laTutela de primera instancia Número interno 157207
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decisión mediante comunicación núm. 17840 a la dirección juancarlosortegabautista7@gmail.com, la cual corresponde al mismo buzón consignado por los accionantes en los anexos del escrito introductor.
20. En ese contexto, la tardanza que los promotores de la acción le atribuyen a la Sala de Casación Laboral no operó, pues el pronunciamiento se emitió de fondo dentro del término que la ley concede para tal gestión.
21. De lo reseñado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, el ruego es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Número interno 157207
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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8244BF6628FCABE20CFCBACF1E69A3687B43E7D2AB361A2726BE83871CA835C8
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