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CSJ - STP13264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13264-2022 Radicado no.°124163 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO, en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por los prenombrados, frente a los Juzgados 2º Penal Municipal y Único Penal del Circuito de Envigado. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Institución Universitaria de Envigado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa población y todas las demás partes e intervinientes acreditadas al interior del proceso de tutela seguido bajo el radicado 052664009002202100234.C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los escritos iniciales y los demás elementos que obran en el expediente, el 17 de diciembre de 2021, tanto WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO como MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO presentaron dos acciones de

elementos que obran en el expediente, el 17 de diciembre de 2021, tanto WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO como MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO presentaron dos acciones de tutela separadas en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Institución Educativa de Envigado, con la finalidad de que no se les aplicara la retroactividad en el pago de una matrícula causada cuando ellos fueron beneficiarios del programa de fomento educativo “matrícula cero”. Aquellos procedimientos constitucionales fueron avocados y acumulados por el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado; autoridad que, el 3 de enero de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de denegar los amparos pretendidos. La providencia fue notificada por correo electrónico del 3 de febrero siguiente. En contra de tal pronunciamiento presentaron dos impugnaciones, que fueron radicadas por correo electrónico el 8 de febrero siguiente. Sin embargo, pasada más de una semana, aún no habían sido notificados del auto que concedía la impugnación y, en consecuencia, intentaron comunicarse con el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado para indagar por el estado del trámite. Empero, no obtuvieron respuesta satisfactoria y, después de escribirle al Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, se enteraron de que aquel estrado no había recibido la alzada por los 2C.U.I. 05001220400020220045701

obtuvieron respuesta satisfactoria y, después de escribirle al Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, se enteraron de que aquel estrado no había recibido la alzada por los 2C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO canales oficiales y que, por esa razón, no podía darle el trámite que correspondía. Tras considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO solicitaron que se le ordene al Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado que le dé trámite inmediato a la impugnación del fallo del 3 de enero de 2022 y que, adicionalmente, se ordene el envío del expediente a un despacho judicial que no haga parte del municipio de Envigado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 26 de abril y 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió y acumuló las presentes acciones de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado señaló que, a la fecha -28 de abril de 2022aún no había recibido por reparto el expediente correspondiente al proceso constitucional mencionado por los accionantes, lo que imposibilita darle el trámite que ellos exigen. Por lo anterior,

recibido por reparto el expediente correspondiente al proceso constitucional mencionado por los accionantes, lo que imposibilita darle el trámite que ellos exigen. Por lo anterior, consideró que ese estrado no es responsable de la afectación iusfundamental denunciada por los actores y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Empero, en escrito 3C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO posterior, afirmó haber recibido la carpeta digital correspondiente al procedimiento objeto de controversia.

3. El Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado, después de resumir el trámite dado al proceso constitucional mencionado en el escrito de amparo y de afirmar que profirió sentencia de primer grado el 3 de enero de 2022, señaló que, por un error involuntario, originado en la enorme carga de trabajo que padecen, no remitió el expediente de tutela sino hasta el 28 de abril de 2022, cuando fueron comunicados de la existencia del presente procedimiento de protección iusfundamental. Por lo anterior, solicitó que esta acción constitucional sea declarada improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Por último, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Institución Universitaria de Envigado alegaron que sobre ellos pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la

configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Por último, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Institución Universitaria de Envigado alegaron que sobre ellos pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a pesar de haber participado en el proceso de tutela mencionado en el escrito inicial, en este caso ellos no son los directos denunciados como los presuntos responsables de la afectación iusfundamental señalada en el amparo presentado. Por lo anterior, ambos solicitaron ser desvinculados del presente procedimiento.

5. En sentencia del 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo invocado por WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO, con fundamento en que se había

4C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la situación que originó la presentación de este mecanismo de protección constitucional fue resuelta el 28 de abril de 2022, cuando el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado remitió, por medio del Centro de Servicios Administrativos, el expediente digital correspondiente al proceso constitucional objeto de la controversia; mismo que fue recibido ese mismo día por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa población, a quién le corresponde desatar la impugnación.

correspondiente al proceso constitucional objeto de la controversia; mismo que fue recibido ese mismo día por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa población, a quién le corresponde desatar la impugnación.

6. Inconformes con el fallo de primera instancia, WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO lo impugnaron, en escritos separados pero similares, en los que argumentaron que el a quo no había tenido en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales aún no había cesado, toda vez que aún no habían sido notificados del auto que concedía la impugnación. Agregaron que el Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado faltó a la verdad en varias de sus afirmaciones, que el Tribunal no se pronunció sobre varios de los hechos y argumentos indicados en la demanda inicial -en particular, que el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, pues a pesar de recibir de manera informal la impugnación y el fallo de primera instancia, no le dio el trámite debidoy que no es posible que ellos tengan que presentar acciones constitucionales para que se les dé trámite a la alzada presentada en el procedimiento de tutela objeto de disputa. Por último, resaltaron que el fallo de primer grado fue notificado por fuera del término previsto

5C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO

primer grado fue notificado por fuera del término previsto 5C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO legalmente para emitir sentencia de amparo en primera instancia.

7. Las impugnaciones se concedieron mediante auto del 17 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , de cara a la situación que es relatada por WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO en los escritos de tutela.

6C.U.I. 05001220400020220045701

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HUBIELA BEDOYA LONDOÑO en los escritos de tutela. 6C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido la petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.

La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá

declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción. 4.2. En el asunto bajo estudio, se advierte que, en últimas, lo que se pretende a través de la petición de amparo es que se le ordene al Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado que le dé trámite inmediato a la impugnación del 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 7C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO fallo del 3 de enero de 2022 y que, adicionalmente, se ordene el envío del expediente a un despacho judicial que no haga parte del municipio de Envigado. Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias y los informes rendidos por las autoridades convocadas a este trámite, está claramente demostrado que, por un error involuntario, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Envigado había olvidado enviar a segunda instancia el expediente correspondiente a la acción de tutela seguida bajo el radicado 052664009002202100234, dada la altísima carga de trabajo que se maneja en los despachos judiciales. Empero, en el marco del presente trámite constitucional, después de advertir de la omisión, dicho estrado procedió al envío de la

trabajo que se maneja en los despachos judiciales. Empero, en el marco del presente trámite constitucional, después de advertir de la omisión, dicho estrado procedió al envío de la carpeta digital, misma que fue recibida por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa población, y comenzó a correr el término para la emisión de la sentencia de segunda instancia. 4.3. En cuanto a la pretensión de que sea variado el reparto del expediente constitucional, es preciso mencionar dos cosas: (i) en primer lugar, el simple hecho de que el Juzgado Único Penal del Circuito no hubiera asumido el conocimiento de la impugnación con el sólo envío informal del mismo por parte de WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO no implica que aquel hubiera prejuzgado, hubiera dado prevalencia a las formas procesales sobre el derecho sustancial o que hubiera incurrido en alguna causal legal que amerite el cambio de radicación y (ii) en cualquier caso, es necesario que el extremo activo entienda que, para asumir la competencia en un caso particular, los juzgados deben, necesariamente, 8C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO recibir los expedientes del correspondiente Centro de Servicios, con la respectiva acta de reparto pues, de lo

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO recibir los expedientes del correspondiente Centro de Servicios, con la respectiva acta de reparto pues, de lo contrario, emitiría una providencia viciada por un defecto orgánico. 4.4. Por último, en punto de las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación, debe reiterarse que, más allá de que en el trámite se hubiera constadado la afectación de sus garantías fundamentales con ocasión de la omisión del Juzgado 2º Penal Municipal de Envigado en el envío del expediente de tutela, lo cierto es que dicha situación ya se superó y, por consiguiente, está demostrado que la afectación iusfundamental ha cesado. Por lo anterior, inocuo resulta emitir órdenes de tutela que, en este momento, carecerían de sentido y “caerían al vacío”, pues todo lo que se podría ordenar para el restablecimiento de las garantías afectadas ya ha sido cumplido.

5. Bajo las condiciones anotadas, la Corte confirma la sentencia objeto de impugnación, al encontrarse acreditada la concurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

9C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO y MARTA HUBIELA BEDOYA LONDOÑO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10C.U.I. 05001220400020220045701

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WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Y OTRO

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