CSJ - STP13265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13265-2026 Radicación n.° 156622 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la representante legal del Banco de la República, contra el fallo de tutela del 2 9 de abril del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y lo que denominó «prevalencia del derecho sustancial», supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes dentro del proceso laboral rad. 11001-31-05-041-2024-00002-01 y al Juzgado 41
Laboral del Circuito de Bogotá.Impugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Ruth Díaz Veloza adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco de la República -aquí accionante-, con el propósito de obtener que se declarara que tenía derecho al pago de la pen sión contenida en el
Bogotá, la señora Ruth Díaz Veloza adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco de la República -aquí accionante-, con el propósito de obtener que se declarara que tenía derecho al pago de la pen sión contenida en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, « al haber acreditado más de 20 años de servicios entre el 08 de agosto de 1988 y el 08 de agosto de 2008» y, que, en consecuencia, se le reconociera la prestación desde que fuera desvinculada de la entidad y las costas procesales. De manera subsidiaria, peticionó que se le reconociera la pensión consagrada en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 30 de octubre de 2025, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a la demandante Ruth Díaz Veloza , la pensión prevista en el artículo 56 del RIT de 2003, a partir del 1° de febrero de 2024, liquidada sobre el 85% del ingreso base de liquidación determinado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta pensión deberá pagarse en trece (13) mesadas anuales, las cuales deberán ser reajustadas cada año conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reglamentaria reconocida a la demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombia de
Gobierno Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reglamentaria reconocida a la demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES, correspondiendo al Banco de la Republica (sic) asumir únicamente el mayor valorImpugnación de tutela rad. 156622
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resultante de la diferencia entre ambas prestaciones, mientras subsista dicha diferencia.
TERCERO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor que resulté (sic) de la diferencia entre el de las mesadas aquí declaradas y las reconocidas por Colpensiones, desde el 1° de febrero de 2024 y hasta que se efectué su pago. Dicho valor deberá ser indexado desde esa fecha hasta el momento del pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.
Así mismo, se autoriza a la pasiva a descontar del retroactivo los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido.
CUARTO: ABSOLVER al Banco de la Republica (sic) de las demás pretensiones elevadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido y prescripciones elevadas por la pasiva […].
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal
de título y causa, cobro de lo no debido y prescripciones elevadas por la pasiva […].
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 30 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.
Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que negó el fallador plural por auto del 9 de marzo de los corrientes, con fundamento en que a la parte no le asistió el interés económico necesario para recurrir en casación.
Vencido el término de ejecutoria, sin que se hubiera recurrido la anterior decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 17 de marzo de los corrientes.
Censuró el promotor a través del amparo, que la colegiatura accionada en la sentencia dictada incurrió en defecto fáctico al trasladar sin análisis propio la doctrina de fallos sobre elImpugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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Reglamento Interno de Trabajo de 1985, ignorando que el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 exigía requisitos adicionales como el retiro de la entidad, que éste ocurriera antes de la edad del régimen general y 20 años de servicio, por lo que nunca existió un derecho adquirido en favor de Ruth Díaz Veloza, quien sólo se retiró en el año 2024 tras cumplir 57 años de edad; en defecto sustantivo por el
por lo que nunca existió un derecho adquirido en favor de Ruth Díaz Veloza, quien sólo se retiró en el año 2024 tras cumplir 57 años de edad; en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, en los términos en que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la exigencia de los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión.
Además, adujo que el tribunal incurrió en una decisión sin motivación, pues se limitó a citar precedentes sin realizar un análisis propio, sin explicar por qué consideró el retiro como causal del derecho, ni justificar la interpretación del artículo 56 en reglamentos distintos y, que se desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral relacionada con los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en el artículo 56 del reglamento Interno de Trabajo de 2003.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia, material probatorio y precedente jurisprudencial».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, no se interpusieron recursos contra la decisión del 9 de marzo del presente año que negó
4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, no se interpusieron recursos contra la decisión del 9 de marzo del presente año que negó la concesión del recurso de casación.Impugnación de tutela rad. 156622
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Siendo así, tampoco se demostró un perjuicio actual e inminente que haya permitido tomar alguna medida excepcional y especialísima.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante argumentó que no se interpusieron los recursos contra la decisión de no conceder la casación porque realizadas sus propias cuentas , si se cumplía el interés económico para recur rir y p or no cuestionar el aparato judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del Banco de la República contra el fallo de tutela del 29 de abril del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2026 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del
del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2026 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del rad. 11001-31-05-041-2024-00002-01.Impugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deImpugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deImpugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por la representante legal del
una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por la representante legal del Banco de la República . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y lo que denominó «prevalencia del derecho sustancial, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 156622 CUI 11001020500020260103201
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12. Ahora bien, en relación con la inmediatez se interpuso la tutela con el propósito de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026. Es por ello que, desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela (24 de abril del presente año) no transcurrieron más de 6 meses. De esta forma no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.
13. Al contrario , la subsidiariedad no se cumple. En efecto, contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, siempre que se
medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.
13. Al contrario , la subsidiariedad no se cumple. En efecto, contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, siempre que se interponga en tiempo y se sustente en debida forma , de ser negado procede el recurso de reposición y, en subsidio el de queja.
14. En tal sentido, la accionante dejó de utilizar el mecanismo que se encontraba a su alcance pues no interpuso reposición ni queja contra el auto que negó el recurso de casación y con ello, desaprovechó la oportunidad que tenía de ejercer los mecanismos al interior del proceso ordinario laboral.
15. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso laboral. Además, no se acreditó un perjuicioImpugnación de tutela rad. 156622
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irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
16. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra de la Sala homóloga Laboral, que declaró improcedente el amparo al aducir del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F62A2E0CED9857873C2BDC36EA7ADA210024FA4860FDE9E8C619AF15D4C65319
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