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CSJ - STP13266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13266-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 137635 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN ESPINOSA CLAVIJO contra la S ala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, la Fiscalía Local de Guamal, el Hospital Local del Municipio de San Carlos de Guaroa, el Inspector de Policía de la Inspección de Palmeras–Municipio de San Carlos de Guaroa, y elCUI 11001020400020240099200 Tutela Primera Instancia 137635

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2 Comando de Policía Nacional de San Carlos de Guaroa y de Guamal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas Héctor Jair Ramírez, Michel Julián Losada Ramírez, Humberto Galindo Amaya, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 506806105552201880023-00 y 01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en el proceso con radicación número 506806105552201880023-00 y 01, por medio de la cual se absolvió a

segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en el proceso con radicación número 506806105552201880023-00 y 01, por medio de la cual se absolvió a Humberto Galindo Amaya, quien había sido procesado por lesiones personales culposas. Según el accionante, la sentencia impugnada no valoró debidamente las pruebas objeto del proceso y el actuar de la fiscalía fue contrario a sus deberes de investigación y acusación.

2. El proceso judicial cuestionado se originó a partir de un incidente de tránsito protagonizado por Galindo Amaya, Héctor Jair Ramírez Estrada y Michael Julián Lozada Ramírez, en el cual, según noticia criminal, el primero se encontraba en estado de alicoramiento conduciendo su camioneta tipo estacas y terminó por arrollar a los segundos, que viajaban en motocicleta en la vía que conduce de Palmeras a Villavicencio.

3. Asegura el acciónate que, desde el momento de los hechos, las víctimas enfrentaron un proceso tortuoso y negligente en razón a queCUI 11001020400020240099200

Tutela Primera Instancia 137635 LUIS HERNÁN ESPINOSA CLAVIJO 3 la Fiscalía de Guamal, encabezada por una funcionaria que no habría cumplido con sus deberes, dejó pasar más de tres años sin impulsar las diligencias necesarias, señalando que la fiscal amenazaba a las víctimas con vincularlas al proceso si insistían en sus reclamaciones. Finalmente,

cumplido con sus deberes, dejó pasar más de tres años sin impulsar las diligencias necesarias, señalando que la fiscal amenazaba a las víctimas con vincularlas al proceso si insistían en sus reclamaciones. Finalmente, se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta que interviniera, logrando que la fiscal elaborara un escrito de acusación lleno de errores y falencias formales.

4. A su vez, el tutelante afirma que, en la audiencia preparatoria, el juez negó las pruebas solicitadas por la defensa, pero posteriormente valoró de manera positiva los testimonios y dictámenes periciales presentados por esta, concluyendo que no se había demostrado la falta de deber objetivo de cuidado. Esta conclusión ignoró el hecho de que Galindo Amaya conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, invadiendo el carril contrario y causando el accidente.

5. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de acusación. El accionante señaló que la decisión impugnada adolecía de (i) error en interpretación y aplicación las normas o derecho sustantivo, por cuanto el Tribunal negó de manera repetitiva la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de Galindo Amaya que resultó plenamente probado en juicio, (ii) defecto orgánico o procedimental, en razón a que las autoridades de policía, fiscalía y el juez no cumplieron las ritualidades procedimentales y (iii) defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas , siempre que estas fueron valoradas en favor de Galindo Amaya.

no cumplieron las ritualidades procedimentales y (iii) defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas , siempre que estas fueron valoradas en favor de Galindo Amaya.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADESCUI 11001020400020240099200

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación, inclusive.

7. El Tribunal constató que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, en particular, no se especificaron adecuadamente los hechos y las normas infringidas, lo cual constituye una violación del principio de legalidad procesal. Por tal razón, también compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue disciplinariamente al fiscal del caso.

8. La decisión del Tribunal también declaró la preclusión de la investigación por prescripción del delito de lesiones personales culposas.

El apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición, y ese tribunal mantuvo su decisión mediante proveído del 26 de febrero de 2024.

9. La inspección de Policía de Palmeras informó que su única relación con el proceso penal ordinario objeto de tutela fue ser llamado a rendir testimonio; sin embargo, desconoce la totalidad de la actuación y solicita ser desvinculado.

10. El Hospital local de San Carlos de Guaroa se pronunció

relación con el proceso penal ordinario objeto de tutela fue ser llamado a rendir testimonio; sin embargo, desconoce la totalidad de la actuación y solicita ser desvinculado.

10. El Hospital local de San Carlos de Guaroa se pronunció presentando un resumen de las historias clínicas de Julián Michael Losada Ramírez, Héctor Ramírez Estrada y Héctor Galindo Amaya, y aseguró que los mismos ingresaron tras un accidente automovilístico y de manera generalizada presentan variedad de lesiones de distintas entidades.

Además, reitera la presencia de aliento alcohólico en Humberto Galindo Amaya.CUI 11001020400020240099200 Tutela Primera Instancia 137635

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11. En su oportunidad la Fiscalía presentó oficio en el que de manera exhaustiva anexó toda prueba que obraba en el expediente y realizó el recuento de la actuación procesal. A su vez, asegura que el apoderado judicial del accionante estuvo presente durante todas las etapas procesales, sin advertir las censuras que ahora son objeto del escrito de tutela.

12. Finalmente plantea el ente acusador que no hay lugar a suponer una aparente morosidad injustificada, pues bien, las actuaciones procesales se adelantaron en términos y sin violentar la celeridad de la actuación.

13. El defensor de Humberto Galindo Amaya afirmó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se puede verificar que la intención del accionante con la acción de tutela es de lograr aquello que no pudo conquistar con el proceso penal, al respecto habrá que recordar que

acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se puede verificar que la intención del accionante con la acción de tutela es de lograr aquello que no pudo conquistar con el proceso penal, al respecto habrá que recordar que la acción de tutela es un mecanismo que no tiene como finalidad servir como una instancia adicional en la que las personas involucradas puedan acudir con el fin de reemplazar las instancias judiciales.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela paraCUI 11001020400020240099200

Tutela Primera Instancia 137635 LUIS HERNÁN ESPINOSA CLAVIJO 6 reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

18. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso

ordinario.CUI 11001020400020240099200 Tutela Primera Instancia 137635

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19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

22. La Sala advierte la clara improcedencia de la acción debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el impugnante, en lugar de acreditar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios de que dispone al interior del proceso penal, persiste en presentar argumentaciones propias de los alegatos de instancia sobre la legalidad de la prueba de refutación.

23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial

23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).CUI 11001020400020240099200

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24. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

25. En relación con las dos primeras causales de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del

de 2017).

25. En relación con las dos primeras causales de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela.CUI 11001020400020240099200 Tutela Primera Instancia 137635

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28. En el presente caso, resulta evidente que el proceso penal en el cual el accionante figura como víctima aún se encuentra en etapa de juzgamiento, producto de la declaratoria de nulidad que hizo el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 12 de febrero de 2024. Es

el cual el accionante figura como víctima aún se encuentra en etapa de juzgamiento, producto de la declaratoria de nulidad que hizo el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 12 de febrero de 2024. Es decir, no se ha completado el debate del juicio oral ni avanzado a través de las fases procesales establecidas para resolver los problemas jurídicos ordinarios del proceso penal. Por tanto, es evidente que LUIS HERNÁN ESPINOSA CLAVIJO aún dispone de otras instancias judiciales eficaces para (i) controvertir los medios probatorios en el marco del juicio oral, (ii) manifestarse con relación a su validez en los alegatos previo al fallo; y, en caso de que así lo determine, (iii) ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley contra la sentencia (Cf. CSJ STP 4331-2016, 7 abr.16, rad. 84881) . Por tanto, se configura la primera causal de improcedencia por subsidiariedad, dado que el asunto está en trámite y la acción de tutela no puede suplantar los mecanismos judiciales específicos contemplados en la normativa aplicable (Cf. CC SU-439 de 2017).

29. En consecuencia, la acción de tutela no puede admitirse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer lo la competencia de los jueces naturales en virtud de los mecanismos dispuestos por el legislador para tramitar las causas penales y

busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer lo la competencia de los jueces naturales en virtud de los mecanismos dispuestos por el legislador para tramitar las causas penales y controvertir las decisiones que se adopten (Cf. CC SU-424 de 2012) . En las condiciones anotadas, la acción de tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240099200 Tutela Primera Instancia 137635

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10 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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