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CSJ - STP13266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13266-2026 Radicación n.°156658 (Acta n.° 229)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Ordoñez Medina contra la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al debido proceso que habría vulnerado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Tumaco.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en sentencia de primera instancia: El accionante aseguró que en julio de 2018 fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, siendo sometido posteriormente a una medida de aseguramiento, recobrando su libertad en noviembre del mismo año por vencimiento de términos. Comentó que a pesar de que la Fiscalía presentó escrito de acusación pocos días después, desde eseImpugnación de tutela Número interno 156658

Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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momento y durante todo el trámite posterior, no fue notificado personalmente de las actuaciones judiciales, lo que implicó que no tuviera conocimiento del proceso ni posibilidad de intervenir en él.

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momento y durante todo el trámite posterior, no fue notificado personalmente de las actuaciones judiciales, lo que implicó que no tuviera conocimiento del proceso ni posibilidad de intervenir en él.

En particular, señaló que la audiencia de formulación de acusación se realizó sin constancia de citación o notificación, bajo el supuesto equivocado de que los acusados se encontraban en detención domiciliaria, cuando en realidad estaban en libertad.

Acto seguido manifestó que a lo largo de los años siguientes se desarrollaron las audiencias preparatorias y de juicio sin su comparecencia ni acreditación de esfuerzos efectivos para su localización, pese a que el Despacho judicial de conocimiento llegó a reconocer expresamente que no había realizado las citaciones correspondientes. Adujo que cuando se allegaron al expediente datos de ubicación del acusado mediante cartillas biográficas del INPEC, estos no fueron utilizados para garantizar su notificación. De igual forma, señaló que el defensor público designado manifestó la imposibilidad de establecer comunicación con él como su entonces defendido, además de la falta de elementos para ejercer la defensa, sin que ello impidiera la continuación del proceso hasta la emisión de una sentencia condenatoria en noviembre de 2025 por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO, la cual fue notificada únicamente a quienes asistieron a la audiencia.

Indicó que solamente tuvo conocimiento del proceso y de la condena cuando fue capturado en virtud de la orden derivada de dicha sentencia, lo que le impidió ejercer los recursos ordinarios.

audiencia.

Indicó que solamente tuvo conocimiento del proceso y de la condena cuando fue capturado en virtud de la orden derivada de dicha sentencia, lo que le impidió ejercer los recursos ordinarios. Posteriormente, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso, petición que no fue resuelta de fondo, sino remitida sin justificación al juez de ejecución de penas, quien carece de competencia para decidir sobre irregularidades de la etapa de conocimiento, configurándose así una nueva afectación al derecho de acceso a la justicia.

Desde el punto de vista jurídico, argumentó que la tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se presentan defectos graves, especialmente de carácter procedimental, como ocurre en este caso por la indebida notificación. Sostuvo que el proceso se adelantó en ausencia del acusado sin que se acreditara su conocimiento real ni una voluntad de sustraerse a la actuación, lo cual descarta la existencia de contumacia, destacando que el derecho de defensa exige una participación material y efectiva, no satisfecha con la mera designación formal de un abogado, y que el Estado tiene la carga de despleg ar diligencias serias para garantizar la notificación del procesado.Impugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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Concluyó que las irregularidades descritas constituyen vicios sustanciales que afectan la validez de la actuación, tales como la falta de notificación, la ausencia de defensa material, la inexistencia de contumacia y la indebida continuación del

Concluyó que las irregularidades descritas constituyen vicios sustanciales que afectan la validez de la actuación, tales como la falta de notificación, la ausencia de defensa material, la inexistencia de contumacia y la indebida continuación del proceso en ausencia del acusado. Estas circunstancias habrían vulnerado de manera grave los derechos fundamentales invocados, incluso incidiendo directamente en la privación de la libertad. Finalmente, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y libertad personal, para, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación y que se ordene rehacer el trámite procesal garantizando la notificación efectiva y el ejercicio pleno del derecho de defensa.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la demanda constitucional.

4. Determinó que la pretensión del actor es dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2025 que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tumaco en el proceso penal de radicado

528356000541201800060.

5. Para resolver el asunto, efectuó el análisis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por la solicitud de nulidad que presentó el actor el 9 de abril de 2026 y el juez de ejecución de penas resolvió sin competencia. Por lo tanto, consideró procedente flexibilizar ese requisito y emitir un pronunciamiento de fondo a favor

9 de abril de 2026 y el juez de ejecución de penas resolvió sin competencia. Por lo tanto, consideró procedente flexibilizar ese requisito y emitir un pronunciamiento de fondo a favor de las garantías del actor.Impugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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6. No obstante, estableció con ayuda del material probatorio allegado por el juzgado de conocimiento que la pretensión del actor no podía prosperar, porque siempre estuvo enterado del proceso y decidió desentenderlo. Para el efecto citó que, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento aportó unos datos de notificación.

Datos que una vez recobró su libertad por vencimiento de términos, aparentemente desactivó. Desconociendo el d eber que le impone la Ley 906 de 2004 en su artículo 140 numeral 5°.

Concluyó que el derecho a la defensa tampoco se vulneró porque desde que inició el asunto el procesado contó con un defensor de confianza y luego se le asignó un defensor público.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Andrés Felipe Ordoñez Medina impugnó el fallo .

Señaló que su ausencia es producto de la falta de notificación del despacho. Indicó que nunca camb ió su domicilio y no desconoció el deber del artículo 140 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que el juzgado cont ó con datos de contacto actualizados desde 2024; sin embargo, no desplegó

desconoció el deber del artículo 140 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que el juzgado cont ó con datos de contacto actualizados desde 2024; sin embargo, no desplegó actuaciones orientadas a ubicarlo de manera formal.Impugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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Asimismo, cuestionó el uso de la plataforma WhatsApp como mecanismo para comunicar las decisiones del proceso, al considerar que dicho medio no se encuentra autorizado por la Ley 2213 de 2022 para esos efectos.

Propone que sus argumentos eliminan la tesis de incumplimiento del artículo 140. Argumentó que el tribunal lo utilizó para atribuirle la responsabilidad de su falta de ubicación.

Concluye que la notificación que se efectuó es inv álida y configura un defecto procedimental absoluto, al desconocerse la Constitución en sus artículos 29, 8, y 229. Pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos al desactivar la sentencia condenatoria emitida en su contra.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamarImpugnación de tutela Número interno 156658

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ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Problema jurídico

11. La Corte debe resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó al evaluar la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2025 que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tumaco . O si es necesaria la intervención constitucional frente a los derechos al debido proceso del accionante.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

del Circuito Especializado de Tumaco . O si es necesaria la intervención constitucional frente a los derechos al debido proceso del accionante.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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12. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

13. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

14. Los específicos. Exigen la demostración de un

sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

14. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido).Impugnación de tutela Número interno 156658

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  1. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

15. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de

C-590 de 2005.

16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela Número interno 156658

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Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

17. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso. ORDOÑEZ MEDINA identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.

18. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que el tribunal de primera instancia lo tuvo por satisfecho, pese a que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y no fue objeto de recursos ordinarios, así como que el proceso se encuentra en fase de ejecución de penas.

19. No obstante, consideró procedente flexibilizar dicho requisito, en atención a que el juez de ejecución de penas se había pronunciado sobre una solicitud de nulidad sustentada en los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional, lo que justificaba emitir una respuesta de fondo orientada a la protección de los derechos fundamentales invocados.

20. El anterior razonamiento no es admisible para la

sustentada en los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional, lo que justificaba emitir una respuesta de fondo orientada a la protección de los derechos fundamentales invocados.

20. El anterior razonamiento no es admisible para la Corte pues la demanda constitucional se radicó ante el desconocimiento de los medios ordinarios de defensa al alcance del actor en el marco del proceso penal referenciado.

Todo esto, desde que inició el asunto porque a pesar de haberImpugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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asistido a las audiencias preliminares y soportado el cumplimiento de una medida de aseguramiento, una vez recobró su libertad decidió desatenderse de su condición de procesado.

21. Condición que pretende defender por medio de la acción de tutela, después de haber desaprovechado los derechos que le asistían por mandato de l ey a lo largo del proceso. Adicional a ello por su conducta sistemática de no asistir al proceso, una vez se emitió la sentencia condenatoria no presentó ningún recurso, permitiendo que la condena quedara ejecutoriada.

22. En esa línea, es palmario que cuando se desaprovechan los recursos de Ley y se acude a la tutela como mecanismo de defensa, aquella es improcedente. Sobre todo, en este caso cuando la pretensión es la nulidad de una sentencia condenatoria cuyo medio eficaz para oponerse eran los recursos ordinarios o extraordinarios si fuere el caso.

23. Entonces por no superar el requisito de

todo, en este caso cuando la pretensión es la nulidad de una sentencia condenatoria cuyo medio eficaz para oponerse eran los recursos ordinarios o extraordinarios si fuere el caso.

23. Entonces por no superar el requisito de subsidiariedad que comprende la acción de tutela, la demanda constitucional es improcedente y por tales razones se confirma el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 156658 Radicado 52001220400020260015401 Andrés Felipe Ordoñez Medina

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3854FC400DC05E8C3BE4B3868743611A267D5E1631CC0B06C494EE92E8694A67

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