CSJ - STP13267-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13267-2026 Radicación n.º 156630 (Acta n.° 229)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA , en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, contra el fallo de tutela del 22 de abril de 2026. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia.Rad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 2
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron
relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…]
El ciudadano William Álvarez Lozada, en nombre propio y en representación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Lucelida Carvajal Claros instauró proceso ordinario laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en el que solicitó la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago de $1.933.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la reliquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, y la indemnización del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (por este concepto solicitó el pago de $23.196.000).
El proceso fue asignado con número de radicado 18001 - 31-05002-2015-00574-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien, por sentencia de 30 de octubre de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUCELIDA CARVAJAR CLAROS y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, existió un contrato de trabajo entre el primero (01) de junio de 2006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago de todos los emolumentos salariales y buena fe, propuesta
veintiocho (28) de agosto de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago de todos los emolumentos salariales y buena fe, propuesta por la parte demandada, y negar las demás excepcionesRad.11001020500020260079601
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planteadas en la contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, a pagarle a la actora LUCELIDA CARVAJAL CLAROS a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de TRES MILLONES
CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. ($3'194.651,oo).
CUARTO: La anterior suma deberá ser debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 29 de agosto de 2012 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte
demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE
pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, y a favor de la parte demandante. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de $1'000.000,oo M/CTE.
Inconforme, la accionada presentó recurso de apelación.
El proceso se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que, a través de proveído de 13 de noviembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.
Reparó el tutelista que los fallos de primera y segunda instancia están precedidos de yerros constitucionales que fueron advertidos dentro del trámite, sin que la decisión ofreciera una respuesta razonable, verificable y compatible con los estándares de motivación judicial.
Dispuso que la razón de las providencias se centró en determinar la existencia de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, los bomberos voluntarios en Colombia tienen una legislaciónRad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 4
especial, en la que la vinculación no es laboral, sino voluntaria (Ley 720 de 2001 y Ley 1505 de 2012).
Alegó que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa
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especial, en la que la vinculación no es laboral, sino voluntaria (Ley 720 de 2001 y Ley 1505 de 2012).
Alegó que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues, en su sentir, no se valoraron las pruebas en conjunto y distorsionó el verdadero valor probatorio de algunos elementos omitiendo aplicar la sana crítica; también manifestó que el fallo no consideró elementos probatorios que se encontraban presentes en el proceso «desconociéndose así, el contenido del artículo 174 del C.P.C., y la vinculación del voluntariado Articulo 4 de la Ley 1505 de 2012 como lo es en el
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA».
Repuso que el proceso adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que hubo la incertidumbre del concepto del voluntariado, el que era relevante para la decisión judicial.
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, para que, en su lugar, se revoque el fallo de primer grado y se absuelva a la demandada.
[…]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL8078 -2026 del 22 de abril
absuelva a la demandada.
[…]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL8078 -2026 del 22 de abril de 2026, negó el amparo solicitado por WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, quien actuó en representación del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Florencia.
3.1. Concluyó que las providencias censuradas no incurrieron en ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucionalRad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 5
frente a decisiones judiciales. Señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia analizó el problema jurídico relacionado con la naturaleza del vínculo existente entre la demandante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, para determinar si correspondía a una relación laboral o a una actividad de voluntariado.
3.2. Destacó que la autoridad accionada examinó la normativa especial aplicable a los cuerpos de bomberos voluntarios y valoró el material probatorio recaudado, tras lo cual concluyó que se encontraban acreditados los elementos de prestación personal del serv icio, subordinación y remuneración, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, encontró demostrada la inexistencia de una justa causa para la terminación del vínculo.
remuneración, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, encontró demostrada la inexistencia de una justa causa para la terminación del vínculo.
3.3. Finalmente, estimó que la inconformidad del accionante se dirigía a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación efectuada por el juez natural, aspectos que no pueden ser replanteados mediante la acción de tutela. En consecuencia, concluyó que las decisiones controvertidas se sustentaron en criterios razonables y compatibles con la autonomía e independencia judicial, razón por la cual negó el amparo reclamado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primer nivel, WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en representación del Cuerpo deRad.11001020500020260079601
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Bomberos Voluntarios de Florencia, solicitó su revocatoria.
4.1. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral no analizó adecuadamente los defectos planteados en la demanda de tutela y redujo la controversia a una discrepancia probatoria. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen jurídico especial aplicable a los cuerpos de bomberos voluntarios, previsto en las Leyes 720 de 2001, 1505 de 2012 y 1575 de 2012, así como los precedentes relacionados con esa materia.
4.2. En consecuencia, afirmó que las decisiones
cuerpos de bomberos voluntarios, previsto en las Leyes 720 de 2001, 1505 de 2012 y 1575 de 2012, así como los precedentes relacionados con esa materia.
4.2. En consecuencia, afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 45 del reglamento interno de la Corte.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados oRad.11001020500020260079601
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amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad , unos genéricos y específicos. Su finalidad evita que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Rad.11001020500020260079601
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- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Rad.11001020500020260079601
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- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
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- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
11. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Caso en concreto.Rad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 10
12. Antes de abordar los reparos planteados en la impugnación, la Sala advierte que comparte la conclusión del juez constitucional de primer nivel en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 13 de noviembre de
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 13 de noviembre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de marzo de 2026, dentro de un término razonable para acudir al mecanismo constitucional.
13. También se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutela se dirige contra la sentencia mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral, decisión frente a la cual no procedía otro mecanismo judicial idóneo para plantear los cuestionamientos que ahora formula el accionante.
14. Superado lo anterior, corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que les atribuye el impugnante, particularmente por el presunto desconocimiento del régimen especial aplicable a los cuerpos de bomberos volun tarios y de los precedentes invocados en la demanda de tutela.
15. El recurrente sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen especial aplicable a los cuerpos de bomberos voluntarios y los precedentes que regulan esa actividad, al declarar la existencia de unaRad.11001020500020260079601
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relación laboral entre Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. Sin embargo, la revisión
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relación laboral entre Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. Sin embargo, la revisión de las providencias cuestionadas permite concluir que tales aspectos sí fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario laboral.
16. En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia estudió expresamente la normativa especial que regula la actividad bomberil y la contrastó con los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de la valoración conjunta del materia l probatorio, concluyó que la demandante prestó personalmente sus servicios, estuvo sometida a subordinación y recibió una remuneración periódica por las funciones desempeñadas.
17. Asimismo, la autoridad judicial examinó las circunstancias relacionadas con la terminación del vínculo y concluyó que no se acreditó una justa causa de despido ni la observancia de las garantías mínimas del debido proceso previstas en la reglamentación interna de la institución. Con tal fundamento confirmó las condenas impuestas en primera instancia.
18. En ese contexto, no se advierte que los jueces laborales hubiesen omitido el estudio del régimen jurídico especial invocado por el accionante ni que hubiesen resuelto el asunto con absoluto desconocimiento de las normas que regulan los cuerpos de bomberos voluntarios.Rad.11001020500020260079601
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el asunto con absoluto desconocimiento de las normas que regulan los cuerpos de bomberos voluntarios.Rad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 12
18.1. Lo que se evidencia es que las autoridades judiciales sí analizaron el régimen especial invocado por el accionante y, luego de confrontarlo con el material probatorio recaudado, concluyeron que en el caso concreto se acreditaban los elementos propios de un a relación laboral. Por ello, la inconformidad del actor no deriva de una omisión de estudio, sino de su desacuerdo con la conclusión adoptada por el juez natural.
19. Tampoco se configura un defecto fáctico, pues las providencias cuestionadas contienen una valoración expresa y razonada de los testimonios y documentos incorporados al proceso, con apoyo en los cuales se tuvo por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada y remunerada. La circunstancia de que el accionante discrepe de esa apreciación no habilita la intervención del juez de tutela, ya que esta acción no constituye una instancia adicional para replantear debates probatorios o imponer una interpretación diferente de los hechos acreditados en el proceso.
20. De igual forma, no se evidencia desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. El impugnante no demuestra la existencia de una regla jurisprudencial obligatoria que hubiese sido ignorada por las autoridades accionadas . Tampoco acredita que las autoridades accionadas hubiesen desconocido una regla
impugnante no demuestra la existencia de una regla jurisprudencial obligatoria que hubiese sido ignorada por las autoridades accionadas . Tampoco acredita que las autoridades accionadas hubiesen desconocido una regla jurisprudencial aplicable y obligatoria para la resolución del caso. Por el contrario, las providencias cuestionadas contienen una motivación suficiente, fundada en las normasRad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 13
aplicables y en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación.
21. En esas condiciones, la inconformidad expuesta por el actor corresponde a una discrepancia con el criterio interpretativo y probatorio adoptado por los jueces naturales del asunto . Así, se trata de un aspecto que pertenece al ámbito de su autonomía e independencia funcional y que, por sí solo, no configura una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. En consecuencia, como la Sala no advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Rad.11001020500020260079601 Tutela impugnación 156630 WILLIAM ÁLVAREZ LOZADA, en nombre propio y en representación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA 14
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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