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CSJ - STP13268-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13268-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13268-2022 Radicado no.°124120 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo promovido frente al Fiscal General de la Nación, el Ministro de Defensa, la Dirección de la Policía Nacional, la Administración Municipal de Caloto (Cauca) y el Inspector de Policía del Corregimiento El Palo del mencionado municipio.CUI: 19001220400020220013701

Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: El señor FRANCISCO JOSÉ MESA, presentó la demanda de tutela de la referencia, refiriendo que sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, están siendo vulnerados por los accionados, debido a que no ha podido volver al inmueble “Hacienda la Margarita”.

Lo anterior, por cuanto, en enero de 2022, “personas INDETERMINADAS, (aproximadamente 50 personas entre hombres y mujeres al parecer miembros del Resguardo Indígena Huellas del Cauca), ingresaron a la Hacienda La

INDETERMINADAS, (aproximadamente 50 personas entre hombres y mujeres al parecer miembros del Resguardo Indígena Huellas del Cauca), ingresaron a la Hacienda La Margarita y procedieron a interrumpir la posesión y tenencia, pintaron la casa principal de la hacienda con los colores alusivos de la comunidad indígena de huellas (rojo y verde), pintaron grafiti con la palabra CRIC (Consejo Regional Indígena del Cauca), procedieron a cortar 2 hectáreas de caña de azúcar e incendiaron el 82 % (sic) área de la finca, construyeron ranchos en los cuales pernoctaron, como también ocuparon la casa de la hacienda. -desplazaron por vías de hecho a los mayordomos y sus hijos y esposas, no pude volver a mi propiedad privada. -afectándose así de manera dolosa y flagrante el derecho fundamental a la propiedad privada. -los actos de terror fueron tan crueles que quemaron la caña de azúcar, destruyeron reservorios, cercos y sacaron violentamente a los habitantes de la casa principal. -siendo esto una conducta penal.” Afirmó que por los hechos mencionados presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que –en su criterioha incurrido en moral judicial, en razón a que su caso no ha sido resuelto. 2CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO

incurrido en moral judicial, en razón a que su caso no ha sido resuelto. 2CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO Reprocha que el Fiscal General de la Nación no ha cumplido con la conformación de un grupo de FISCALES EDA ESPECIALIZADOS, para enfrentar en el departamento del Cauca los delitos de avasallamiento e invasión de tierras, conforme a la Ley 2197 del 2022, según lo sostuvo -públicamenteluego de la reunión con Asocaña y con el General Murillo, realizada en el mes de febrero del 2022. Manifiesta que el señor Ministro de Defensa, la Policía Nacional, y el Ejército Nacional no están comprometidos con defender los bienes privados de los colombianos y menos en prestar el apoyo o el acompañamiento a las diligencias de desalojos. Refiere que no ha recibido el apoyo que esperaba por parte de las autoridades en busca de protección a su propiedad privada, por lo que se siente solo, triste y acongojado.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene: Al fiscal General de la Nación, de manera inmediata disponga los medios necesarios en coordinación con la fiscalía de Santander de Quilichao, para que den captura en flagrancia a los 5 sujetos que están armados y encapuchados en la casa principal de la hacienda las Margaritas, y que fueron los que incursionaron

Quilichao, para que den captura en flagrancia a los 5 sujetos que están armados y encapuchados en la casa principal de la hacienda las Margaritas, y que fueron los que incursionaron violentamente a la hacienda, la incineraron, y desplazaron a los trabajadores y mayordomo con sus familias. -se de (sic) aplicación inmediata a la ley de seguridad ciudadana (sic) 2197 del 202 2… y a sus delegados avanzar en el proceso de judicialización de los avasalladores e invasores de mi finca las Margaritas, profiriendo las respectivas misiones de trabajo a policía judicial, para no perder mi finca que fue ocupada violentamente por encapuchados. -Al señor ministro de la defensa, policía nacional y ejército, proceder de manera inmediata a identificar a los sujetos que están 3CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO en la finca las margaritas y que están encapuchados y armados, para que en flagrancia sean capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. -a la administración municipal de CALOTO CAUCA se le ordene de manera inmediata y en un término no superior a 20 días, profiera acto administrativo y desalojo de los invasores para volver al statu quo (sic) el trámite policivo de querella impetrado en enero del 2022. -se vincule al ingenio azucarero Mayagüez, quienes cuantificaron la quema de la finca en un valor de mil millones de pesos. -Se le ordene al Fiscal

policivo de querella impetrado en enero del 2022. -se vincule al ingenio azucarero Mayagüez, quienes cuantificaron la quema de la finca en un valor de mil millones de pesos. -Se le ordene al Fiscal General de la Nación nombrar de manera permanente fiscales EDA, en Santander de Quilichao, para que se apersonen del tema del avasallamiento e invasión de tierras y den verdadera aplicación a la ley (sic) 2197 del 2022, para no perder la propiedad privada, el trabajo, el empleo, la empresa, de los colombianos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales - Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que, como quiera que una de las pretensiones de la demanda es que se dé aplicación a la Ley 2197 del 2022 y, en consecuencia de ello, efectué nombramientos permanentes de fiscales Estructura de Apoyo (EDA) en Santander de Quilichao, el gestor del amparo contaba con la acción de cumplimiento para buscar la implementación efectiva de esa

normatividad, lo cual no ejecutó. 4CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO De otro lado, expresó que, respecto a la pretensión encaminada a que el Fiscal General de la Nación disponga los medios necesarios en coordinación con la Fiscalía de Santander de Quilichao, para dar captura a quienes se encuentran en la hacienda Las Margaritas y se avance en el proceso de judicialización de estos, mencionó que, una vez fue consultada la base de datos de denuncias de la entidad, no se encontró alguna noticia criminal radicada a la fecha a nombre del accionante, en contra de miembros del resguardo indígena Huellas del Cauca. Por tales razones, anotó, la acción de tutela incumple la condición de subsidiariedad, por lo que debe declararse improcedente.

2. El Coronel Gustavo Adolfo Martínez Bustos, comandante de Policía Cauca, relató que, el 23 de enero de

esta anualidad, el Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 9, en ejecución de la acción preventiva por perturbación estipulada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, llevó a cabo el desalojo del inmueble de propiedad del demandante, acotando que, tras la entrega del lugar y luego de retirados los uniformados de este, las personas ingresaron nuevamente al predio y continuaron con los actos invasivos, situación que, según se desprende de lo informado por el

acotando que, tras la entrega del lugar y luego de retirados los uniformados de este, las personas ingresaron nuevamente al predio y continuaron con los actos invasivos, situación que, según se desprende de lo informado por el actor, superó ampliamente el lapso establecido en la normativa en cita para el despliegue de una nueva intervención policial, por lo que correspondió, entonces, a la Inspección de Policía de Caloto expedir la respectiva orden de desalojo, lo cual no había ocurrido hasta el momento de emisión de su pronunciamiento. 5CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO

3. Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron manifestación alguna dentro del lapso concedido.

4. El a quo, a través de fallo del 3 de mayo de 2022, decretó la improcedencia del amparo. Para fundamento de ello, apuntó que el accionante no acreditó que cada uno de los demandados vulneró sus derechos, pues se limitó a exponer su deseo de que se adelanten los trámites que considera deben efectuarse para que se supere la perturbación, sin que de manera previa hubiera elevado las solicitudes respectivas ante las autoridades cuestionadas.

En tal orden, señaló que si bien se aportó un escrito de fecha 2 de febrero de 2022, dirigido a la « “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SECCIONAL Y/O LOCAL” de Caloto –Cauca», lo cierto

En tal orden, señaló que si bien se aportó un escrito de fecha 2 de febrero de 2022, dirigido a la « “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SECCIONAL Y/O LOCAL” de Caloto –Cauca», lo cierto es que no existe evidencia que dicha denuncia se hubiese presentado efectivamente ante ese ente, ya que ninguna prueba arrimó en ese sentido, decantando de ello que lo que persigue el accionante, por medio del mecanismo constitucional, es que se adelanten trámites en virtud de una noticia criminal que dijo haber dado, pero que en modo alguno acreditó su remisión ante la aludida autoridad. Tal argumento, anotó: « es útil para desestimar la solicitud de amparo frente a los restantes accionados, esto es, el Ministro de Defensa, Dirección de Policía Nacional, Administración Municipal de Caloto, Cauca e Inspección de Policía del Corregimiento El Palo de dicho municipio, pues el accionante ni siquiera advirtió y mucho menos acreditó, que hubiese elevado alguna solicitud ante ellos, tendientes a que se adelanten las diligencias que solicita sean ordenadas por esta Corporación, a través del presente mecanismo.» 6CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO A lo expuesto adicionó que la perturbación del inmueble, acaecida el pasado mes de enero, fue atendida por la Policía Nacional, lográndose el desalojo y entrega del bien; sin embargo, al parecer, se presentaron nuevos hechos sobre el mismo, respecto de los cuales se desconoce el trámite

inmueble, acaecida el pasado mes de enero, fue atendida por la Policía Nacional, lográndose el desalojo y entrega del bien; sin embargo, al parecer, se presentaron nuevos hechos sobre el mismo, respecto de los cuales se desconoce el trámite efectuado por parte del censor, ya que nada dijo al respecto. Por último, indicó que cualquier solicitud, bajo el argumento que a bien tenga el promotor del resguardo, debe elevarla ante la autoridad u organismo que corresponda, destacando que no lo hizo, pues equivocadamente optó por acudir de manera directa a la acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario que la caracteriza.

5. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, señalando que « lamentablemente continúan en mi finca 5 sujetos encapuchados la quemaron totalmente, y están la fiscalía y la fuerza pública no actúan para sacarlos o capturarlos. - yo coloque

(sic) las denuncias pero la institucionalidad no actúa… Las denuncias se colocaron, la policía se presentó dentro del marco de la acción preventiva, pero los sujetos se quedaron ahí (sic) y no los sacaron, se instauro (sic) querella, se denunció, y nada ha pasado...». Anotó que el Ministro de Defensa y la Policía Nacional «no colaboran enviando el pie de fuerza de (sic) para poder materializar los desalojos », solicitando, ante ello, que se revoque el fallo apelado y se prevenga y exhorte a estas autoridades, así como al Inspector de Policía para « que no demoren en practicar el desalojo acorde a la querella instaurada desde enero y acorde a la ley

apelado y se prevenga y exhorte a estas autoridades, así como al Inspector de Policía para « que no demoren en practicar el desalojo acorde a la querella instaurada desde enero y acorde a la ley de seguridad ciudadana se materialice la judicialización de los vándalos…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

7CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, según el aquí demandante, pese a que acudió ante la Fiscalía General de la Nación e interpuso ante esta una denuncia por los hechos dolosos acaecidos en

de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, según el aquí demandante, pese a que acudió ante la Fiscalía General de la Nación e interpuso ante esta una denuncia por los hechos dolosos acaecidos en su propiedad, la mencionada autoridad no ha adelantado las gestiones necesarias en aras de la restitución de su inmueble que ha sido invadido y la judicialización de quienes ejecutaron las acciones de despojo, estructurando tal proceder una conducta omisiva constitutiva de mora judicial injustificada. Pues bien, en relación con lo anterior, se ha de indicar, 8CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO primeramente, que para admitir la procedencia de este tipo de instrumento excepcional  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la demostración de la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por tal motivo, la solicitud de resguardo debe contener un mínimo de evidencia que permita avizorar la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica,

de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente evento, junto a la demanda el recurrente arrimó como medio probatorio, para acreditación de la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, copia de un impreso, fechado el 2 de febrero de 2022, cuyo destinatario es, según se plasma en el mismo, la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL Y/O LOCAL Caloto, Cauca», en el cual se registra su firma. 9CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO No obstante, si bien el interesado aportó al plenario copia de dicho documento, tal elemento de juicio no resulta suficiente para demostrar la presentación de una solicitud

Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO No obstante, si bien el interesado aportó al plenario copia de dicho documento, tal elemento de juicio no resulta suficiente para demostrar la presentación de una solicitud concreta ante la instancia judicial, que haya sido desatendida por esa, más específicamente, una denuncia. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que en ese o en otro adicional, no reposa señal alguna que permita establecer de manera irrefragable que se dirigió al referido destino y que allí fue recibido, y si bien se evidencia una impresión de pantalla, de esta no se desprende que el documento en comento hubiere sido radicado en la mencionada institución, pues ni siquiera se vislumbra allí que el ente investigador fuere su destinatario1, circunstancia que conduce a la generación de duda frente a lo narrado por el censor. En ese sentido, no existe certeza acerca de que éste haya acudido ante el órgano de investigación en aras de la puesta en marcha del aparato jurisdiccional del Estado y la consecuente judicialización e imposición de las sanciones a quienes «procedieron a interrumpir la posesión y tenencia» que ejerce sobre la hacienda Las Margaritas. A lo expuesto se suma la afirmación de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos ConstitucionalesDirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía, en el sentido de que, ante esa institución, no ha sido presentada la denuncia a que alude el promotor del resguardo, circunstancias que,

Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía, en el sentido de que, ante esa institución, no ha sido presentada la denuncia a que alude el promotor del resguardo, circunstancias que, 1 Según se observa en el mencionado elemento de prueba, fechado el 23 de enero de esta anualidad, el destinatario es «Andrés Felipe De Francisco». 10CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO en conjunto, acrecientan la incertidumbre frente a lo relatado por éste. En el mismo norte, debe decirse que el señor MESA GIRALDO, no obstante requerir dentro de las pretensiones de esta acción que se ordene a la autoridad de policía que «profiera acto administrativo y desalojo de los invasores para volver al statu quo», no demostró que hubiere acudido ante la misma y requerido su intervención a través de la respectiva querella. Por tanto, al establecerse que  el actor no probó haber puesto en conocimiento de las autoridades los señalados requerimientos, no existe el presupuesto del cual se deduzca que aquéllas estaban en la obligación de atender los mismos y ejecutar acciones determinadas en pro de su satisfacción. Bajo dicho entendimiento, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de las pertinentes solicitudes, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de las mismas  (Cfr. CC.

soportada la presentación formal de las pertinentes solicitudes, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de las mismas  (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). Finalmente, en lo que respecta a las sindicaciones que efectúa en contra del Ministerio de Defensa, la Policía y el Ejército Nacional, baste decir que este mecanismo constitucional tampoco ha sido dispuesto como un medio de denuncia, por manera que si el censor encuentra que 11CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO integrantes de estas instituciones han incumplido de manera deliberada o imprudente sus funciones, deberá acudir ante los organismos de control a fin de dar cuenta de los presuntos desafueros u omisiones en los que sus agentes hubieren incurrido, en aras de que sean llevadas a cabo las respectivas investigaciones y se adopten los correctivos a que hubiere lugar. Además, debe agregarse, lejos está de haberse radicado en el juez de tutela la facultad de impartir órdenes a los componentes de las referidas instituciones, tendientes a que los mismos procedan a realizar actos de identificación, individualización y captura de las personas que han infringido el ordenamiento penal, como lo pretende el impugnante, pues es claro que esta tarea corresponde ser adelantada por los jueces ordinarios competentes, previo

individualización y captura de las personas que han infringido el ordenamiento penal, como lo pretende el impugnante, pues es claro que esta tarea corresponde ser adelantada por los jueces ordinarios competentes, previo desarrollo de las diligencias de indagación pertinentes y solicitud por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigación estatal. En resumidas cuentas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de las autoridades demandadas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo solicitado por FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

13CUI: 19001220400020220013701 Número interno 124120 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO JOSÉ MESA GIRALDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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