CSJ - STP13268-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13268-2025 Radicación n.° 147331 (Acta n.° 213)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO PINTO ROMERO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín.05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Señaló el accionante que, el afectado presentó una denuncia en contra de los señores JOHN HENRY JIMÉNEZ TEJADA, VLADIMIR UPEGUI HENAO y PETTER ADOLFO ARBOLEDA GARCÍA, para lo cual aportó los elementos de prueba requeridos, que según afirman los denunciante s fueron alterados, suprimidos y modificados, y en consecuencia, se adecuan a los punibles de alzamiento en bienes, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
Con posterioridad, el día 2 de diciembre de 2022, presentó
alterados, suprimidos y modificados, y en consecuencia, se adecuan a los punibles de alzamiento en bienes, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
Con posterioridad, el día 2 de diciembre de 2022, presentó memorial de solicitud de traslado de carpeta procesal y de prohibición de inscripción de matrículas inmobiliarias ante el fiscal delegado 34 Seccional de Medellín.
Argumentó que, presentó unas solicitudes de diligencias de suspensión de poder dispositivo o medidas urgentes, frente a los Juzgados de Control de Garantías de Medellín, las cuales fueron canceladas porque al verificar los elementos, el fiscal, adujo que debería recaudar más pruebas y por ello declinó de las audiencias preliminares solicitadas.
Señaló que, es enorme el perjuicio que le viene causando el paso lento e imperceptible del tiempo dentro del sub lite, por cuanto, no hay acción, y, por el contrario, hay una cadena de omisiones que, no solo tiene en vilo los derechos del señor LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, sino también de los varios adquirentes de buena fe de las propiedades hurtadas, posterior al hecho ilícito.
Por tal razón, solicita protección de los derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, asignar el expediente a otro fiscal o, en su defecto, que ejerza labores perentorias tendientes a05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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realizar actos de investigación y llevar los responsables a juicio.
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realizar actos de investigación y llevar los responsables a juicio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, porque evidenció lo siguiente:
3.1. La acción de tutela se instauró con la finalidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que asign e el expediente judicial a otro fiscal o , en su defecto, para que adopte las medidas correspondientes en garantía d el curso correcto de la investigación.
3.2. El tribunal citó jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en la cual indicó que el mecanismo instaurado solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En el caso en particular consideró que no es apto para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales.
3.3. En concordancia, advirtió que el derecho al debido proceso no fue vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, pues ha realizado actuaciones con la finalidad de darle impulso al trámite de radicado 050016000248201407962.05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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3.4 Puntualizó que los anexos aportados por la fiscalía accionada demuestran un ejercicio activo dentro de la investigación. Aquello justifica por qué no se han surtido en
Tutela impugnación
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3.4 Puntualizó que los anexos aportados por la fiscalía accionada demuestran un ejercicio activo dentro de la investigación. Aquello justifica por qué no se han surtido en su totalidad las actuaciones.
3.5. Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenarle a un Fiscal cómo proceder dentro de una indagación. Tampoco encontró elementos fácticos o jurídicos que permitan que la protección constitucional solicitada se dé como mecanismo transitorio, pues no se evidenciaron los motivos o circunstancias especiales que configuren la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.6. Por esa razón, el fallador de primera instancia no tuteló los derechos fundamentales del accionante, por lo que negó el amparo, porque que no era el medio apropiado para protegerlos.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el apoderado de LUIS
FERNANDO PINTO ROMERO lo impugnó:
Sostiene que la sentencia no contiene un análisis adecuado y que otorga plena credibilidad a las afirmaciones del accionado, lo que, a su juicio, constituye una motivación aparente.
Cuestiona que el fallo afirme, sin sustento alguno, que la fiscalía accionada ha realizado «labores proactivas »,05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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cuando ni siquiera ha efectuado búsquedas selectivas en bases de datos para verificar los lugares de trabajo o
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cuando ni siquiera ha efectuado búsquedas selectivas en bases de datos para verificar los lugares de trabajo o domicilio de los indiciados. Asimismo, objeta la sentencia al preguntar: «Qué actuación judicial, si no ha habido ninguna»
Alega que el tribunal no realizó ningún tipo de análisis o contraste probatorio . La sentencia se limita a ser una especie de constancia secretarial. Señala que el fallo omite advertir que existe un fiscal que, tras doce años de tener a su cargo la indagación, no ha formulado imputación alguna, ni ha realizado ninguno de los actos procesales esenciales para impulsar la investigación.
Señala que ha impulsado la investigación en múltiples oportunidades y advierte que restan apenas diez meses para que opere la prescripción de la acción penal.
4.2. Como consecuencia de los reparos expuestos, solicita la revocatoria del fallo de tutela del 16 de julio de 2025 y que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de05001220400020250081101
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primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior
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primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la presunta mora en actuaciones judiciales
8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad,05001220400020250081101
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no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad,05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
9. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe
estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una05001220400020250081101
evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una05001220400020250081101
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autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
11. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas
distintas de solución:
12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
12.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
espera particulares del afectado; y
12.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto.05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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13. En el presente caso, LUIS FERNANDO PINTO ROMERO solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín tome una decisión sobre la indagación
050016000248201407962. En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus garantías fundamentales al haber trascurrido alrededor de 12 años sin que se superara la etapa de indagación.
14. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:
a. En el año 201 4, LUIS FERNANDO PINTO ROMERO,
denunció a John Henry Jiménez Tejada, Vladimir Upegui Henao y a Petter Adolfo Arboleda García por el traspaso ilícito que estos hicieron de sus bienes, atribuyéndoles los delitos de uso de documento público falso y alzamiento de bienes, entre otros.
b. Desde la denuncia, el accionante observa que la fiscalía accionada no ha ejerci do ningún acto de investigación y que las únicas labores desplegadas corresponden a una orden de policía judicial del año
b. Desde la denuncia, el accionante observa que la fiscalía accionada no ha ejerci do ningún acto de investigación y que las únicas labores desplegadas corresponden a una orden de policía judicial del año 2014 y a una ampliación de denuncia realizada en el año 2017.05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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c. En respuesta a esos reparos, en el trámite de primera instancia la Fiscalía 34 Seccional de Medellín reveló que s í es cierto que se emitió esa orden y esa ampliación de denuncia . Pero, además, en alguna ocasiónsin precisar fechaofició a la oficina de registro de instrumentos públicos para informarle del proceso y que se registraran anotaciones en los folios de los bienes para evitar otros traspasos.
d. Sin embargo, la oficina de instrumentos públicos le aseguró que no podían registrar anotaciones sin la orden de un juez.
e. Señaló que en 2017 se emitió otra orden a policía para lograr la ubicación de todos los indiciados. Tomar muestras grafológicas y entrevista a testigos. Destacó que la última actuación se efectuó en el año 2024 donde se realizó una entrevista a un testigo de la víctima.
f. Aseguró que tomó la decisión de formular imputación en contra de las personas denunciadas y que estaba diligenciando el formato para radicarlo ante el Centro de Servicios. No obstante, necesita la información necesaria de cada persona y aquella podía ser
en contra de las personas denunciadas y que estaba diligenciando el formato para radicarlo ante el Centro de Servicios. No obstante, necesita la información necesaria de cada persona y aquella podía ser proporcionada por el apoderado de víctima. Sin embargo, este optó por tutelar.
g. Finalmente, consideró que la acción no debía prosperar y adjuntó una citación extendida al05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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apoderado de víctima para el 8 de julio en la que le solicitaría ampliar la denuncia.
15. En otras postulaciones, la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral, pero no indicó ni el número de procesos, ni acudió a otro factor que explique por qué no le ha dado un buen curso a la investigación.
16. En contraste, la Sala verifica que han pasado más de 11 años sin que se resuelva la indagación en el radicado
050016000248201407962. Esto evidencia que la Fiscalía 34
Seccional de MedellínUnidad de Patrimonio Económico y Fe Pública ha sido en extremo pasiva y negligente, con afectación de la expectativa de justicia material del denunciante . Desconoció que el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal establece:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
17. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el
a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
17. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar.
18. En efecto, la Sala advierte que no es posible concluir que exista un despliegue diligente de la investigación que permita avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados. Resulta inaceptable que, en el transcurso de05001220400020250081101
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once años, un despacho fiscal haya emitido únicamente tres órdenes dirigidas a la policía judicial, dos de ellas con el mismo propósito y separadas por un lapso de diez años. Asimismo, se echa de menos el reporte de actividades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y siguientes.
19. Respecto de las actuaciones que fueron reportadas, no se allegó evidencia que respalde lo afirmado, ni se indicó la fecha exacta de las órdenes impartidas, mucho menos su resultado. Todo ello pone de manifiesto la existencia de amplios periodos de inactividad procesal. Además, es preciso reiterar que no se advierte qué circunstancias habrían impedido la adopción de una decisión, pese a que han transcurrido más de once años desde el inicio de la indagación.
20. En este contexto, se colige que se ha sometido a LUIS FERNA NDO PINTO ROMERO a un estado de
transcurrido más de once años desde el inicio de la indagación.
20. En este contexto, se colige que se ha sometido a LUIS FERNA NDO PINTO ROMERO a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
21. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término que se considera prudente para que se defina la etapa de investigación por parte de la fiscalía accionada, será de tres meses. Tiempo en el que deberá r ecolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.05001220400020250081101
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22. Se estima que este es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida . Con ello podrá solicitar audiencia para formular imputación , postular preclusión o archivar las diligencias.
23. En consecuencia, se revocará l a decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordenará a la Fiscalía 34 Seccional de MedellínUnidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado
050016000248201407962.
Conclusión
24. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación
investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962.
Conclusión
24. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. El accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
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VI. RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS FERNANDO
PINTO ROMERO.
2. ORDENAR a la Fiscalía 34 Seccional de MedellínUnidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado
050016000248201407962.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación
15SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: Impugnación de tutela No. 147331.
Accionante: LUIS FERNANDO PINTO ROMERO.
Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Medellín.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.
Sentencia: 19 de agosto de 2025.
Tema: Mora judicial.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por Modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024
dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por Modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto.
1. LUIS FERNANDO PINTO ROMERO formuló demanda de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en consecuencia se ordenara a la Fiscalía 34
Seccional de Medellín tome una decisión sobre la indagación 050016000248201407962.05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación MP. Jorge Hernán Díaz Soto Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus garantías fundamentales al haber trascurrido alrededor de 12 años sin que se superara la etapa de indagación.
2. El Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia,
negó la protección invocada, por cuanto:
2.1. La acción de tutela se instauró con la finalidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que asigne el expediente judicial a otro fiscal o, en su defecto, para que adopte las medidas correspondientes en garantía del curso correcto de la investigación.
2.2. El derecho al debido proceso no fue vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, pues ha realizado actuaciones con la finalidad de darle impulso al trámite de radicado
la investigación.
2.2. El derecho al debido proceso no fue vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, pues ha realizado actuaciones con la finalidad de darle impulso al trámite de radicado 05001600024820140796, ello porque, de los anexos aportados demuestraron un ejercicio activo dentro de la investigación. Aquello justifica por qué no se han surtido en su totalidad las actuaciones.
3. Esa decisión fue impugnada por el accionante , quien cuestiona que el fallo afirme, sin sustento alguno, que la fiscalía accionada ha realizado «labores proactivas», cuando ni siquiera ha efectuado búsquedas selectivas en bases de datos para verificar los lugares de trabajo o domicilio de los indiciados.
Asimismo, objeta la sentencia al preguntar: «Qué actuación judicial, si no ha habido ninguna».05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación MP. Jorge Hernán Díaz Soto Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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Alegó que el tribunal no realizó ningún tipo de análisis o contraste probatorio. La sentencia se limita a ser una especie de constancia secretarial. Señala que el fallo omite advertir que existe un fiscal que, tras doce años de tener a su cargo la indagación, no ha formulado imputación alguna, ni ha realizado ninguno de los actos procesales esenciales para impulsar la investigación.
4. Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal,
concluyó que:
ninguno de los actos procesales esenciales para impulsar la investigación.
4. Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal,
concluyó que:
4.1. Han pasado más de 11 años sin que se resuelva la indagación en el radicado 050016000248201407962. «Esto evidencia que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín - Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública ha sido en extremo pasiva y negligente, con afectación de la expectativa de justicia material del denunciante». Lo cual desconoció el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
4.2. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar. De ahí que:
No es posible concluir que exista un despliegue diligente de la investigación que permita avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados. Resulta inaceptable que, en el transcurso de once años, un despacho fiscal haya emitido únicamente tres05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación MP. Jorge Hernán Díaz Soto Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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órdenes dirigidas a la policía judicial, dos de ellas con el mismo propósito y separadas por un lapso de diez años. Asimismo, se echa de menos el reporte de actividades correspondientes a los
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órdenes dirigidas a la policía judicial, dos de ellas con el mismo propósito y separadas por un lapso de diez años. Asimismo, se echa de menos el reporte de actividades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y siguientes.
Respecto de las actuaciones que fueron reportadas, no se allegó evidencia que respalde lo afirmado, ni se indicó la fecha exacta de las órdenes impartidas, mucho menos su resultado. Todo ello pone de manifiesto la existencia de amplios periodos de inactividad procesal. Además, es preciso reiterar que no se advierte qué circunstancias habrían impedido la adopción de una decisión, pese a que han transcurrido más de once años desde el inicio de la indagación.
En este contexto, se colige que se ha sometido a LUIS FERNANDO PINTO ROMERO a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciar se sobre la indagación. El término que se considera prudente para que se defina la etapa de investigación por parte de la fiscalía accionada, será de tres meses. Tiempo en el que deberá recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.
Se estima que este es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida. Con ello podrá solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias.
4.3. En consecuencia, revocó la decisión emitida por la
física y la información legalmente obtenida. Con ello podrá solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias.
4.3. En consecuencia, revocó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se orden ó a la Fiscalía 34 Seccional de MedellínUnidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación MP. Jorge Hernán Díaz Soto Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962.
5. Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador.
6. La Corte Constitucional en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar solucio nes a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
6.1. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
- la vulneración masiva y generalizada de varios derechos
podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
6.1. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
- la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
- la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;
- la adop ción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;05001220400020250081101
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