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CSJ - STP13268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13268-2026 Radicación n.º 156830 (Acta n.º 229)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de JAVIER HERNANDO DÍAZ ALARCÓN contra la sentencia emitida el 11 de JUNIO de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Función de conocimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.CUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

La accionante manifestó que, la presente acción tiene origen en el proceso penal adelantado contra Javier Hernando Díaz Alarcón por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tramitado bajo el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Funciones de Conocimiento. Dentro de dicha actuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de junio de 2022

1826 de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Funciones de Conocimiento. Dentro de dicha actuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de junio de 2022 por hechos ocurridos el 22 de mayo de ese mismo año, siendo víctima L .V.C.M. Tras surtirse la audiencia concentrada y varias sesiones de juicio oral entre los años 2024 y 2025, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para el traslado de la sentencia.

El accionante sostuvo que la diligencia de traslado de la sentencia se realizó el 18 de junio de 2025 sin la comparecencia de la víctima ni del procesado y que, aunque el juez manifestó haber remitido la providencia por correo electrónico, no existe consta ncia de su envío efectivo al condenado ni a la víctima. Señaló además que, el despacho contabilizó erradamente el término para interponer el recurso de apelación, por cuanto tuvo por surtida la notificación el mismo día de la audiencia, no tuvo en cuenta el día 23 de junio y no aplicó las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según las cuales la notificación electrónica se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Afirmó que, de haberse aplicado correctamente dicha normativa, el término para sustentar el recurso de apelación habría comenzado el 23 de junio de 2025 y no en la fecha establecida por el juzgado, circunstancia que habría alterado la contabilización de la ejecutoria de la sentencia,

habría comenzado el 23 de junio de 2025 y no en la fecha establecida por el juzgado, circunstancia que habría alterado la contabilización de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el termino no fenecía el 1 de julio como lo indicó el despacho, sino el 3 de julio de 2025. Destacó igualmente que en el acta de audiencia se dejó constancia de que laCUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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providencia fue remitida virtualmente a las partes e intervinientes y que el despacho entendió surtido el traslado con fundamento en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, pese a que ni el procesado ni la víctima comparecieron a la diligencia.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada sin que, según afirma el accionante, se advirtiera la irregularidad relacionada con la notificación y el cómputo de términos, Sostuvo que posteriormente derivó en la expedición de la correspondiente orden de captura, materializada el 5 de noviembre de 2025. Luego, el proceso pasó a conocimiento de los juzgados de ejecución de penas y, una vez asumida la defensa por el actual apoderado, este tuvo acceso al expediente digital —3 de febrero de 2026 — y advirtió las presuntas irregularidades procesales.

El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del señor Javier Hernando Díaz Alarcón, declarando la nulidad

presuntas irregularidades procesales.

El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del señor Javier Hernando Díaz Alarcón, declarando la nulidad de la actuación a partir de la notificación y traslado de la sentencia condenatoria, por considerar que se incurrió en irregularidades que le impidieron ejercer oportunamente los mecanismos de defensa, en especial el recurso de apelación. En consecuencia, pretende que se retrotraiga la actuación al momento en que ocurrió la presunta vulneración para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y, como efecto de ello, se ordene su libertad inmediata mientras se restablecen las garantías constitucionales invocadas.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 11 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela . Esta la promovió

JAVIER HERNANDO DÍAZ ALARCÓN contra el JuzgadoCUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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Penal Municipal de Ubaté con Función de Conocimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.1. Consideró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, concluyó que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia

3.1. Consideró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, concluyó que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contr a providencias judiciales.

3.2. En relación con la inmediatez, indicó que la irregularidad denunciada por el actor se remontaba a junio de 2025 y guardaba relación con la notificación de la sentencia y el cómputo de los términos para interponer recursos. No obstante, la solicitud de amparo se promovió cerca de un año después, sin que se ofreciera una explicación objetiva y suficiente que justificara esa tardanza.

3.3. Respecto de la subsidiariedad, advirtió que la acción constitucional pretendía corregir las consecuencias derivadas de no haber ejercido oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, en particular el recurso de apelación. Destacó que no existía evidencia de que el accionante o su defensor hubieran presentado dicho medio de impugnación, ni siquiera dentro del término que actualmente consideran procedente.CUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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3.4. Finalmente, señaló que el actor ya había promovido una acción de tutela relacionada con el mismo proceso penal, en la que cuestionó la actuación de sus abogados de confianza por no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación. Con fundamento en ello, concluyó que la nueva solicitud buscaba reabrir una discusión derivada de

en la que cuestionó la actuación de sus abogados de confianza por no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación. Con fundamento en ello, concluyó que la nueva solicitud buscaba reabrir una discusión derivada de la falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual declaró improcedente el amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado de JAVIER HERNANDO DÍAZ ALARCÓN la impugnó y solicitó su revocatoria.

4.1. Sostuvo que el Tribunal erró al concluir que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Explicó que solo hasta mayo de 2026 le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso de ejecución de la pena, luego de que el anterior defensor renunciara a la representación judicial del condenado. Por ello, estimó que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable contado desde el momento en que tuvo acceso efectivo a la actuación y pudo advertir las irregularidades denunciadas.

4.2. Señaló que durante el trámite penal no se garantizó adecuadamente el derecho de defensa del procesado, pues la autoridad judicial no desplegó actuaciones suficientes para asegurar su conocimiento de la sentencia condenatoria. Afirmó que no existe cons tancia de que dicha providenciaCUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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hubiera sido remitida al condenado, pese a que se contaba con sus datos de ubicación y contacto.

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hubiera sido remitida al condenado, pese a que se contaba con sus datos de ubicación y contacto.

4.3. Adujo que la ausencia de una notificación efectiva le impidió ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa y, en particular, interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria. En tal sentido, sostuvo que la falta de agotamiento de los recursos judiciales no le es atribuible al accionante, sino a las irregularidades que atribuye al juzgado de conocimiento.

4.4. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la indebida notificación de actuaciones judiciales impide al interesado ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. Con fundamento en ello, insistió en que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del amparo y solicitó dejar sin efectos las actuaciones cuestionadas para garantizar el ejercicio efectivo de sus garantías fundamentales.

4.5. En consecuencia, pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES

5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraCUI 11001220400020260297701

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2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraCUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su procedencia está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), cuya acreditación corresponde al demandante tanto en su formulación como en

excepcional ante providencias judiciales. Su procedencia está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), cuya acreditación corresponde al demandante tanto en su formulación como en su demostración.CUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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9. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la presunta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

10. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca deCUI 11001220400020260297701

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fundamentación probatoria);

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fundamentación probatoria);

  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional);
  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Caso concreto.

12. En el asunto examinado, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001220400020260297701

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13. En primer lugar, no se cumple el presupuesto de inmediatez. El actor cuestiona presuntas irregularidades relacionadas con la notificación de la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2025 y con el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la acción

relacionadas con la notificación de la sentencia condenatoria emitida el 18 de junio de 2025 y con el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la acción de tutela fue promovida varios meses después de ocurridos los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, sin que se advierta una justificación suficiente para explicar esa tardanza.

14. Aunque en la impugnación se afirma que el actual defensor solo obtuvo reconocimiento de personería en mayo de 2026, dicha circunstancia corresponde a una situación propia de la representación judicial y no desvirtúa que los hechos cuestionados ocurrieron desde junio de 2025, ni explica suficientemente la ausencia de actuaciones encaminadas a cuestionar oportunamente la decisión que ahora se controvierte.

15. De igual manera, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. La pretensión principal consiste en dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenatoria y retrotraer la actuación para habilitar nuevamente la posibilidad de impugnarla, baj o el argumento de que existieron irregularidades en su notificación.

16. En el presente asunto no existe evidencia de que el procesado o su defensa hubieran presentado recurso de apelación contra la sentencia, ni siquiera dentro del término que actualmente consideran procedente, circunstancia queCUI 11001220400020260297701

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impide atribuir la pérdida de esa oportunidad procesal exclusivamente a la actuación de las autoridades judiciales accionadas.

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impide atribuir la pérdida de esa oportunidad procesal exclusivamente a la actuación de las autoridades judiciales accionadas.

17. Además, se advierte que el accionante promovió previamente una acción de tutela relacionada con el mismo proceso penal, en la que cuestionó la actuación de sus defensores por no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación. Tal circunstancia evidencia que la controversia planteada se encuentra estrechamente vinculada con la gestión de la defensa técnica y con las consecuencias derivadas de la ausencia de impugnación de la decisión condenatoria.

18. En esas condiciones, la solicitud de amparo pretende reabrir un debate procesal ya consolidado y trasladar al juez constitucional asuntos que correspondían ser ventilados dentro del trámite penal ordinario. Por consiguiente, al incumplirse los requisit os de inmediatez y subsidiariedad, resulta improcedente abordar el estudio de fondo de los defectos alegados.

19. Durante el trámite de la impugnación, la defensa allegó copia del Auto Interlocutorio n.º 1025 del 17 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de nulidad y libertad presentada por el accionante. Sin embargo, dicha decisión no modifica las conclusiones expuestas en precedencia. Por el contrario, evidencia que los cuestionamientos formulados por la defensa continúan dirigidos a controvertir actuaciones surtidas durante la etapaCUI 11001220400020260297701

dicha decisión no modifica las conclusiones expuestas en precedencia. Por el contrario, evidencia que los cuestionamientos formulados por la defensa continúan dirigidos a controvertir actuaciones surtidas durante la etapaCUI 11001220400020260297701 Tutela impugnación 156830

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de conocimiento, particularmente la notificación de la sentencia condenatoria y el cómputo de los términos para recurrirla, asuntos ajenos a la competencia del juez de ejecución de penas.

20. En consecuencia, el documento allegado no desvirtúa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad advertido por el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260297701

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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