CSJ - STP13269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13269-2026 Radicación n.° 156755 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ contra la sentencia de tutela emitida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Con esta decisión negó el amparo solicitado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755
ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de primera instancia:
Acudió al presente mecanismo constitucional John Anderson Guerrero Mesa en calidad de apoderado judicial del señor Arnoldo Marco Tulio Díaz, al estimar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.
Refirió el apoderado judicial que el señor Arnoldo Marco Tulio Díaz fue vinculado a un proceso penal adelantado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, en atención a que los hechos investigados datan
Refirió el apoderado judicial que el señor Arnoldo Marco Tulio Díaz fue vinculado a un proceso penal adelantado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, en atención a que los hechos investigados datan del año 2004, esto es, con anterioridad a la implementaci ón del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Pasto, precisando que la actuación cursó inicialmente bajo el radicado 520016000000201800291 ante la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, y posteriormente bajo el radicado 520013104003201800291 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Manifestó que, durante la fase de instrucción, la Fiscalía vinculó formalmente al procesado, le definió situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva el 27 de noviembre de 2014, y posteriormente le concedió la libertad provisional el 18 de marzo de 2015, suscribiendo el acta de compromiso el 20 de marzo del mismo año, tras lo cual permaneció en libertad tanto en el remanente de la instrucción como a lo largo de la fase de juzgamiento.
Señaló que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Pasto profirió resolución de acusación en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, decisión en la cual revocó la libertad provisional y libró orden de captura, remitiendo el proceso por competencia a los juzgados penales del circuito de Pasto, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
revocó la libertad provisional y libró orden de captura, remitiendo el proceso por competencia a los juzgados penales del circuito de Pasto, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Expuso que, una vez el proceso ingresó al citado despacho judicial, se adelantaron múltiples actuaciones propias de la fase deRadicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 3 juzgamiento, incluyendo el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, audiencias preparatorias, audiencias públicas, reprogramaciones, la remisión del expediente y la emisión de sentencia condenatoria sin que, según el expediente digital, exista constancia de notificación personal al procesado ni de gestiones reales y verificables orientadas a su ubicación, resaltando que incluso la sentencia condenatoria fue notificada mediante edicto sin que previamente se hubiese agotado la notificación personal.
Adveró que dicha omisión se evidencia también en certificación expedida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual, en lugar de dar cuenta de las actuaciones de notificación surtidas en la fase de juzgamiento, se relacionaron diligencias de citación adelantadas por la Fiscalía durante la etapa de instrucción, lo que a su juicio constituye una confirmación implícita de la inexistencia de actos de notificación en la etapa a cargo del despacho judicial accionado.
Sostuvo que, durante la fase de juzgamiento, el juzgado no declaró en ningún momento la contumacia del procesado ni adoptó las
confirmación implícita de la inexistencia de actos de notificación en la etapa a cargo del despacho judicial accionado.
Sostuvo que, durante la fase de juzgamiento, el juzgado no declaró en ningún momento la contumacia del procesado ni adoptó las medidas previstas en la Ley 600 de 2000 para los casos de inasistencia del sindicado debidamente notificado, lo cual, en su criterio, evidencia que el accionante nunca fue efectivamente enterado de las actuaciones, pues de lo contrario habría procedido la declaratoria de contumacia.
Indicó que, adicionalmente, el defensor de oficio designado reconoció expresamente en audiencia pública celebrada el 15 de mayo de 2019 que nunca tuvo contacto con su prohijado, circunstancia que, según afirmó, demuestra que la defensa técnica se ejerció s in coordinación con el procesado, afectándose de manera sustancial el derecho de defensa material.
Manifestó que, ante la necesidad de verificar la legalidad de las notificaciones, presentó solicitud formal al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto para que certificara la forma en que se había notificado al procesado en las distintas actuaciones, p etición que solo fue atendida tras promover acción de tutela por derecho de petición, obteniéndose una respuesta evasiva que, en su criterio, elude pronunciarse sobre las notificaciones en la fase de juzgamiento y confirma su ausencia.
Expuso que, con el fin de agotar los mecanismos ordinarios de defensa, radicó el 10 de abril de 2026, mediante correo institucional, solicitud formal de nulidad de lo actuado a partir delRadicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755
defensa, radicó el 10 de abril de 2026, mediante correo institucional, solicitud formal de nulidad de lo actuado a partir delRadicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 4 traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fundamentada en la indebida notificación y la vulneración del derecho de defensa, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese emitido respuesta alguna, configurándose, en su criterio, una mora judicial injustificada por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde su radicación.
Finalmente, señaló que el señor Arnoldo Marco Tulio Díaz actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, purgando la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2019, proferida dentro de un proceso en el que, según afirma, no fue debidamente notificado ni contó con la oportunidad real de ejercer su defensa material.
Con base en lo anterior solicitó al juez constitucional se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inclusive, por indebida notificación. Pidió que , en consecuencia, se disponga rehacer la actuación desde dicha etapa, garantizando la notificación efectiva y el pleno ejercicio del derecho de defensa material. Instó que se exhorte al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que
garantizando la notificación efectiva y el pleno ejercicio del derecho de defensa material. Instó que se exhorte al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que dé cumplimiento a lo que se decida en la presente actuación.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo
solicitado por ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ.
3.1. Precisó que la controversia planteada no involucraba el derecho fundamental de petición, sino el derecho de postulación, pues la solicitud presentada por el accionante estaba encaminada a obtener una decisión judicial en el proceso penal y, por tanto, debía resolverse conforme a las reglas propias de esa actuación.Radicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 5 3.2. Explicó que la solicitud de nulidad radicada por el apoderado del actor el 10 de abril de 2026 aún no había sido resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Sin embargo, destacó que la Ley 600 de 2000 no establece un término específic o para decidir una petición de esa naturaleza, razón por la cual el análisis debía efectuarse a partir del criterio de plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional e interamericana.
3.3. Señaló que no se acreditaba una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud no resultaba desproporcionado frente a las particularidades del caso. Además, valoró la
3.3. Señaló que no se acreditaba una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud no resultaba desproporcionado frente a las particularidades del caso. Además, valoró la complejidad del asunto, la necesidad de revisar una actuación penal concluida años atrás, la gravedad de los delitos investigados y la carga laboral reportada por el despacho accionado.
3.4. Por lo anterior, concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negó el amparo reclamado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ la impugnó y solicitó su revocatoria.Radicado: 52001220400020260017101
Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 6 4.1. Sostuvo que el Tribunal reformuló indebidamente el problema jurídico planteado en la demanda, pues redujo el análisis a la existencia o no de una mora judicial en la resolución de la solicitud de nulidad presentada el 10 de abril de 2026, cuando la co ntroversia constitucional se dirigía a cuestionar la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa derivada de la supuesta ausencia de notificaciones durante la fase de juzgamiento adelantada en su contra. 4.2. Afirmó que el verdadero debate consistía en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto adelantó el trámite de juzgamiento y emitió sentencia condenatoria sin realizar actos efectivos de notificación al
4.2. Afirmó que el verdadero debate consistía en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto adelantó el trámite de juzgamiento y emitió sentencia condenatoria sin realizar actos efectivos de notificación al procesado, circunstancia que, en su criterio, configura un defecto procedimental absoluto susceptible de corrección por vía de tutela. 4.3. Señaló que en el expediente no existen constancias de notificación personal al acusado durante la etapa de juzgamiento, que el defensor de oficio manifestó no haber tenido contacto con su representado y que tampoco se declaró su contumacia, aspectos que, a su juicio, evidencian la vulneración del derecho de defensa. Agregó que la sentencia condenatoria fue notificada mediante edicto sin que previamente se hubieran agotado los mecanismos de notificación personal previstos en la Ley 600 de 2000. 4.4. Manifestó que la acción de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, dado que el accionante se encuentra privado de la libertad enRadicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 7 cumplimiento de una condena que considera afectada por graves irregularidades procesales. Además, estimó que exigir la culminación del trámite de nulidad en sede ordinaria prolonga injustificadamente la afectación de sus derechos fundamentales. 4.5. Cuestionó las razones expuestas por el juzgado accionado para justificar la demora en resolver la solicitud de nulidad, al considerar que no fueron debidamente acreditadas. En particular, controvirtió los argumentos
fundamentales. 4.5. Cuestionó las razones expuestas por el juzgado accionado para justificar la demora en resolver la solicitud de nulidad, al considerar que no fueron debidamente acreditadas. En particular, controvirtió los argumentos relacionados con la carga laboral, la complejidad del asunto y la priorización de otros procesos, por estimar que fueron aceptados por el a quo sin un examen suficiente. 4.6. Finalmente, insistió en que el fallo impugnado omitió valorar el pronunciamiento de la Fiscalía 14 Seccional de Pasto, según el cual las notificaciones en la etapa de juzgamiento corresponden exclusivamente al juez de conocimiento. 4.7. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 o, subsidiariamente, adoptar medidas transitorias mientras se resuelve la solicitud de nulidad promovida ante la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONESRadicado: 52001220400020260017101
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5. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755
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8. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
parte accionante en su planteamiento y demostración.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Radicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755
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f) no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
11. Por regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones judiciales que pueden ser controvertidas dentro del respectivo proceso mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.Radicado: 52001220400020260017101
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12. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta
excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso en concreto
14. La Sala confirmará la decisión impugnada, aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas por el juez constitucional de primer nivel.
15. En efecto, el accionante sostiene que dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, debido a que, al parecer , no fue notificado de las actuaciones surtidasRadicado: 52001220400020260017101
Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 12 durante la etapa de juzgamiento. Asimismo, cuestiona que el Tribunal de Pasto hubiera limitado el análisis constitucional al estudio de una supuesta mora judicial en la resolución de la solicitud de nulidad presentada el 10 de abril de 2026.
16. De los elementos obrantes en el expediente se advierte que el apoderado del actor promovió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto una solicitud de nulidad de lo actuado, sustentada precisamente en las irregularidades que ahora plantea en sed e constitucional, relacionadas con la supuesta ausencia de notificaciones y la consecuente afectación del derecho de defensa. Según se informó dentro del trámite de tutela, dicha petición fue
irregularidades que ahora plantea en sed e constitucional, relacionadas con la supuesta ausencia de notificaciones y la consecuente afectación del derecho de defensa. Según se informó dentro del trámite de tutela, dicha petición fue radicada el 10 de abril de 2026 y se encuentra pendiente de decisión.
17. En esas condiciones, resulta evidente que actualmente existe un mecanismo judicial en curso a través del cual el juez natural debe pronunciarse, en primer término, sobre los cuestionamientos formulados por la defensa. En efecto, corresponde a esa autoridad valorar el trámite surtido dentro del proceso penal, verificar las actuaciones de notificación realizadas durante la fase de juzgamiento y determinar si existe mérito para decretar la nulidad invocada por la defensa.
18. De ahí que la acción de tutela resulte improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han sidoRadicado: 52001220400020260017101
Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 13 uniformes en señalar que el amparo no puede emplearse para desplazar al funcionario competente ni para anticipar un pronunciamiento judicial respecto de asuntos que aún se encuentran sometidos a su consideración. Admitir lo contrario implicaría sustituir las competencias asignadas al juez natural y desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
19. El impugnante afirma que el Tribunal modificó indebidamente el problema jurídico propuesto en la demanda. Pero aun si se asumiera que la tutela cuestionaba
del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
19. El impugnante afirma que el Tribunal modificó indebidamente el problema jurídico propuesto en la demanda. Pero aun si se asumiera que la tutela cuestionaba directamente la validez de la actuación penal y no únicamente la falta de respuesta a la solicitud de nulidad, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar. 19.1. Así es , porque las posibles irregularidades invocadas actualmente están siendo sometidas al conocimiento de la autoridad judicial competente, sin que exista una decisión definitiva que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por consiguiente, cualquier pronuncia miento de esta Sala sobre las irregularidades denunciadas implicaría anticipar el examen que actualmente corresponde efectuar al juez natural.
20. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela. La condición de persona privada de la libertad no releva del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela ni convierteRadicado: 52001220400020260017101
Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 14 automáticamente el amparo en un mecanismo alternativo para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.
21. En consecuencia, al existir un procedimiento judicial pendiente de decisión en el que precisamente se debate la nulidad de la actuación por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela, no es posible que el juez constitucional se anticipe a resol ver tales aspectos ni emita órdenes encaminadas a declarar la invalidez de lo actuado dentro del proceso penal.
expuestas en la demanda de tutela, no es posible que el juez constitucional se anticipe a resol ver tales aspectos ni emita órdenes encaminadas a declarar la invalidez de lo actuado dentro del proceso penal.
22. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. Ello, por cuanto la controversia planteada se encuentra actualmente sometida al conocimiento del juez natural mediante una solicitud de nulidad pendiente de resolución, ci rcunstancia que torna improcedente la acción de tutela por tratarse de un asunto en curso y por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con elRadicado: 52001220400020260017101 Tutela impugnación 156755 ARNOLDO MARCO TULIO DÍAZ 15 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F51E3618EBE6787CFCDECD29AF50C9864691DE899A4373D949548BC7A258308C Documento generado en 2026-07-22