CSJ - STP13270-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13270-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13270-2022 Radicado no.°124114 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NICANOR GOEZ GOEZ, en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz”.C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 24 de abril de 2020, NICANOR GOEZ GOEZ fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí a la pena de 36 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la comisión del delito de receptación agravada. En esa oportunidad, se le concedió el beneficio de la prisión
36 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable de la comisión del delito de receptación agravada. En esa oportunidad, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y el asunto quedó sometido a la vigilancia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por aquel proceso, el actor estuvo recluido desde el 22 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, cuando se legalizó su detención al interior de otro procedimiento, que actualmente cuenta con una condena acumulada de 113 meses con 19 días de prisión y cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 6º homólogo. En vista del tiempo que el accionante estuvo recluido por cuenta del proceso cuyo cumplimiento de la pena vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aquel estrado le concedió el beneficio de la libertad condicional en auto del 15 de marzo de 2021; decisión frente a la cual se solicitó la nulidad y aquella fue negada en providencia del 26 de noviembre siguiente. Del expediente se evidencia que, a pesar de que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria en 2C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ la sentencia condenatoria, aquel no fue disfrutado por el actor, toda vez que al momento de la condena aquel estaba siendo requerido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y
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NICANOR GOEZ GOEZ la sentencia condenatoria, aquel no fue disfrutado por el actor, toda vez que al momento de la condena aquel estaba siendo requerido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; autoridad que profirió una boleta de encarcelamiento el 30 de abril siguiente. Por considera que el tiempo que él estuvo detenido entre el 22 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2020 debe ser imputado a la pena que vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y no a aquella que se encuentra a cargo del Juzgado 1º homólogo, NICANOR GOEZ GOEZ solicitó que se anulen todas actuaciones realizadas por el segundo de los estrados mencionados y que se le o rdene al primero que tenga en cuenta dicho periodo para efectos de calcular el tiempo de su pena que ha sido redimido. Igualmente, pidió que materialicen el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí en la sentencia del 24 de abril de 2020.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí señaló que el 24 de abril de 2020 profirió una sentencia por virtud de la cual condenó a
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí señaló que el 24 de abril de 2020 profirió una sentencia por virtud de la cual condenó a
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NICANOR GOEZ GOEZ NICANOR GOEZ GOEZ a la pena de 36 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable del delito de receptación agravada. En esa oportunidad, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Agregó que las pretensiones de la tutela se refieren a temas que no fueron ventilados ante ese estrado, por lo que concluyó que no había lugar a pronunciarse al respecto.
3. A continuación, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que allí se vigila la condena impuesta en la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí. Agregó que, por cuenta de ese procedimiento, NICANOR GOEZ GOEZ estuvo privado de su libertad en un establecimiento penitenciario desde el 22 de junio de 2018 y hasta el 30 de abril de 2020, cuando se legalizó su detención en el marco de la condena acumulada cuya ejecución vigila el Juzgado 6º homólogo.
Adujo que, por ésta última razón, el promotor del amparo no pudo disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido, al tiempo que, por la pena
Adujo que, por ésta última razón, el promotor del amparo no pudo disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido, al tiempo que, por la pena que fue redimida mientras pesó la medida de aseguramiento que fue ordenada en el procedimiento que conoció la autoridad judicial de Itagüí, ese estrado le concedió el beneficio de la libertad condicional, mediante auto del 15 de marzo de 2021. Tal subrogado tampoco se ha podido hacer efectivo, pues el actor sigue descontando la condena que se encuentra a cargo del Juzgado 6º prenombrado. Por último, añadió que NICANOR GOEZ GOEZ solicitó la nulidad de esa 4C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ decisión, y que la misma le fue posteriormente negada en auto del 26 de noviembre de 2021.
4. Seguidamente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que ese estrado vigila el cumplimiento de las condenas acumuladas proferidas por los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y Penal del Circuito de Marinilla, por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y porte ilegal de armas. Agregó que, a partir del 29 de abril de 2020, cuando fue notificado de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria en otro asunto –que no cumple con las
ilegal de armas. Agregó que, a partir del 29 de abril de 2020, cuando fue notificado de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria en otro asunto –que no cumple con las exigencias para ser acumulado– , NICANOR GOEZ GOEZ fue dejado a disposición de ese estrado y, desde entonces, se encuentra en rendimiento de la pena. Agregó que la concesión de la libertad condicional por parte del Juzgado 1º homólogo corresponde a un asunto cuya discusión debe darse ante ese estrado, y que el disfrute de esta podrá darse una vez cumpla la condena que se vigila por ese Juzgado 6º. Adicionalmente, en vista de que el tiempo que el extremo activo solicita que se tenga en cuenta para la redención de la pena de 113 meses y 19 días fue redimida en aquel proceso que vigiló el estrado 1º de Ejecución de Penas, concluyó que aquella autoridad resulta ajena al reclamo delineado en la acción constitucional.
5. Por último, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” indicó que NICANOR GOEZ GOEZ se encuentra recluido en sus instalaciones, descontando una
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NICANOR GOEZ GOEZ pena de 113 meses y 19 días de prisión, cuya vigilancia le corresponde al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Agregó que esa dependencia no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de
corresponde al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Agregó que esa dependencia no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional.
6. En sentencia del 9 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar por improcedente el amparo invocado por NICANOR GOEZ GOEZ , con fundamento en que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ejerció previamente los recursos ordinarios que cabían en contra de los autos del 15 de marzo y 26 de noviembre de 2021. Por lo demás, precisó que, en cualquier caso, no observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hubiera afectado los derechos fundamentales del actor, toda vez que las decisiones de ese estrado, soportadas en el hecho de que la pena purgada entre junio de 2018 y abril de 2020 se imputó a aquella que vigila aquella autoridad judicial, se encuentran adoptadas conforme a derecho.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, NICANOR GOEZ GOEZ lo impugnó, en breve y confuso escrito en el que argumentó que aún no comprende las razones por las cuales no se le dio aplicación a la orden de prisión domiciliaria dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, sino que, por el contrario, siguió purgando su condena en modalidad intramural.
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Conocimiento de Itagüí, sino que, por el contrario, siguió purgando su condena en modalidad intramural. 6C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ
8. La impugnación se concedió mediante auto 13 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si se han afectado los derechos fundamentales de NICANOR GOEZ GOEZ como consecuencia del hecho de que el tiempo de prisión purgado entre el 22 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2020 se le hubiera imputado a la condena dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, quién le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, y no
se le hubiera imputado a la condena dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, quién le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, y no 7C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ a la pena acumulada que vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Al margen del hecho de que NICANOR GOEZ GOEZ , en efecto, no agotó los recursos ordinarios que cabían en contra de los pronunciamientos del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que partían de la base de que la pena purgada entre el 22 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2020 se debe imputar a la condena dictada el 24 de abril anterior, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí; lo cierto es que, de todas formas, tal circunstancia tampoco indica que se le hubieran afectado los derechos fundamentales al extremo activo. 4.2. Lo anterior, en la medida en que la mayor parte de la privación de la libertad de NICANOR GOEZ GOEZ, antes del 30 de abril de 2020, se produjo en vigencia de una medida de aseguramiento, dictada al interior del proceso que finalmente fue fallado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de
30 de abril de 2020, se produjo en vigencia de una medida de aseguramiento, dictada al interior del proceso que finalmente fue fallado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí. Ello quiere decir que, en efecto, tal periodo de encarcelamiento debe imputarse al procedimiento dentro del cual se produjo, es decir, aquel cuya pena es vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 8C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ 4.3. Ahora bien, con respecto a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, la Sala debe precisarle a NICANOR GOEZ GOEZ que, si bien le fue concedido en la sentencia del 24 de abril de 2020, aquel no se pudo materializar, precisamente porque tenía un requerimiento de captura con prisión intramural dictado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; autoridad que, posteriormente, acumuló otra condena cuyo cumplimiento estaba a cargo del Juzgado 8º homólogo. 4.4. En esa medida, NICANOR GOEZ GOEZ no pudo ser liberado, y quedó a disposición del Juzgado 6º prenombrado, lo que implicó que, ahí sí, empezó a purgar la condena vigilada por ese estrado. En cualquier caso, como ya se indicó, el tiempo previo de privación de la libertad no es que se haya perdido a efectos de la redención de las penas que
lo que implicó que, ahí sí, empezó a purgar la condena vigilada por ese estrado. En cualquier caso, como ya se indicó, el tiempo previo de privación de la libertad no es que se haya perdido a efectos de la redención de las penas que pesan sobre el promotor del amparo, sino que fue imputado a la condena dictada por el Juzgado de Itagüí e, incluso, le sirvió para acceder al beneficio de libertad condicional al interior de aquel procedimiento, y el periodo a prueba comenzará a descontarse una vez termine de purgar la sanción acumulada que vigila el referido Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.5. Por otra parte, NICANOR GOEZ GOEZ debe tener en cuenta que, el simple hecho de que el tiempo imputado al procedimiento a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se haya purgado en prisión domiciliaria no quiere decir que el mismo deba atribuirse necesariamente a la condena vigilada por 9C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ Juzgado 6º homólogo. Al respecto, es muy importante precisar que, al margen de si la privación de la libertad se cumple en el domicilio o en establecimiento penitenciario, lo relevante para la redención de la pena privativa de la libertad es, precisamente, que el condenado se encuentre privado de
precisar que, al margen de si la privación de la libertad se cumple en el domicilio o en establecimiento penitenciario, lo relevante para la redención de la pena privativa de la libertad es, precisamente, que el condenado se encuentre privado de su libertad, ya sea en la cárcel o en su casa. 4.6. Así las cosas, el argumento esgrimido por el actor, que exige que su tiempo de privación de libertad ocurrido entre junio de 2018 y abril de 2020 se impute a la pena acumulada por el simple hecho de que, durante ese tiempo, él estuvo internado en un establecimiento penitenciario, no es suficiente como para demostrar la presencia de una irregularidad en su caso, de manera que se posible acceder a su pretensión de protección iusfundamental.
5. En esa medida, al margen del incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala no encuentra evidencia que indique, sin lugar a dudas, que a NICANOR GOEZ GOEZ se le ha afectado su garantía constitucional al debido proceso, tal y como lo declaró el Tribunal a quo.
Así, bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2022,
República y por autoridad de la Ley, 10C.U.I. 05001220400020220046201
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NICANOR GOEZ GOEZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por NICANOR GOEZ GOEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NICANOR GOEZ GOEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12