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CSJ - STP13270-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13270-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137666 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGELICA SÁNCHEZ NEIRA contra la sentencia STL4577-2024 del 11 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 110013105012202-20055001.CUI 11001020500020240045501 Tutela Segunda Instancia 137666

ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, por supuestas «vías de hecho por desconocimiento del precedente» por parte de la autoridad accionada.

2. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relat ó que present ó proceso ordinario laboral contra la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías y Protección S.A. con el propósito de que se

promotora relat ó que present ó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías y Protección S.A. con el propósito de que se declarara «la ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó el 16 de abril de 1996 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S.A., junto con el posterior traslado realiz ó a ING hoy SANTANDER en febrero de 2002, dada la falta de información veraz y oportuna».

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación.CUI 11001020500020240045501

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4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida mediante veredicto de 29 de

febrero de 2024 tras advertir que: [L]a gestora no estuvo afiliada con anterioridad a la selección inicial de régimen de pensiones que realiz ó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; de modo que, devolver las cosas a su estado inicial conllevaría dejarla por fuera del sistema general de pensiones, pues no existe obligación de parte de COLPENSIONES de recibirla al no haber estado afiliada a esa administradora previamente.

Prestación Definida; de modo que, devolver las cosas a su estado inicial conllevaría dejarla por fuera del sistema general de pensiones, pues no existe obligación de parte de COLPENSIONES de recibirla al no haber estado afiliada a esa administradora previamente.

5. La accionante explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación « ante el perjuicio irremediable que puede acarrear mantener una decisión contraria al precedente unificado de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y a mis garantías superiores como accionante

(CSJ STL7125-2023 y STL1759-2024)».

6. Adujo que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho dado que desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que estudió el deber de información que les asiste a las administradoras del sistema general de pensiones en todas las vinculaciones “inicial o por traslado”, precedente amplio, reciente y reiterado, que ha dejado claros los requisitos que se deben tener en cuenta por parte de los fondos privados para evitar el perjuicio de los trabajadores.CUI 11001020500020240045501

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7. Indicó que nació el 3 de febrero de 1972, y que se afili ó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías el 16 de octubre de 1996.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007, se afil ó a Protección S.A. y

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías el 16 de octubre de 1996. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007, se afil ó a Protección S.A. y retornó a Colfondos el 19 de julio de 2012.

8. Criticó que no le realizaron las ilustraciones debidas para la afiliación inicial y posterior traslado, comoquiera que no estuvieron precedidas del deber de información.

9. Reparó que la decisión del Tribunal « no comporta la línea jurisprudencial sentada por la H. Corte Constitucional T-459 de 2017, CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL43732020, SL2953-2021 y STL1759-2024, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL49642018 y CSJ SL4989-2018», según las cuales es clara la viabilidad que le asiste a los trabajadores en la ineficacia de la afiliación del régimen pensional, aun tratándose de afiliaciones iniciales y que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, aunado a que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

10. Acudió entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de la carga de la prueba en favor del afiliado.

10. Acudió entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.CUI 11001020500020240045501

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11. Mediante decisión del 11 de abril de 2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Una vez admitida la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en el presente trámite constitucional.

13. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 176, respondió a la acción de tutela presentada por ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA asegurando que la tutela contra providencias judiciales solo es admisible cuando se demuestra una de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

SÁNCHEZ NEIRA asegurando que la tutela contra providencias judiciales solo es admisible cuando se demuestra una de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

14. Asimismo, reiteró que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para debatir decisiones judiciales ya resueltas mediante los mecanismos ordinarios previstos por la ley.CUI 11001020500020240045501

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15. Colpensiones, a través de su Dirección de Acciones Constitucionales, respondió que la tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante, puesto que existen mecanismos judiciales ordinarios para debatir lo resuelto por el juez natural.

16. A su vez, Colpensiones afirmó que no se ha demostrado la existencia de un vicio o defecto en la decisión judicial del Tribunal Superior que justifique su revocatoria. Por lo tanto, asegura que no puede dejarse sin efectos ni declarar la nulidad de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ya que se trata de una providencia judicial ejecutoriada.

17. Protección S.A. presentó su respuesta a la acción de tutela interpuesta por SÁNCHEZ NEIRA; en su pronunciamiento, la entidad argumentó que actuó conforme a la normatividad vigente y que la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual se realizó de

interpuesta por SÁNCHEZ NEIRA; en su pronunciamiento, la entidad argumentó que actuó conforme a la normatividad vigente y que la afiliación de la accionante al régimen de ahorro individual se realizó de manera correcta, siguiendo los procedimientos establecidos y respetando los derechos de información y libre escogencia de la accionante.

18. Protección S.A. explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA y que la decisión de afiliación se fundamentó en una elección libre e informada por parte de la accionante. Además, destacó que la acción de tutela no es procedente en este caso, ya que no se cumplen las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional.CUI 11001020500020240045501

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19. En ese orden, Protección S.A. solicitó a la Corte declarar improcedente la acción de tutela, reiterando que la decisión judicial del Tribunal Superior de Bogotá fue adoptada conforme a derecho y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revisar decisiones ya tomadas por las autoridades judiciales competentes.

EL FALLO IMPUGNADO

20. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó el amparo solicitado por ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA bajo las siguientes consideraciones:

21. Se echa de menos el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa

ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA bajo las siguientes consideraciones:

21. Se echa de menos el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

22. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su utilización, ya que omitióE interponerlo, sin que sea de recibo la justificación planteada por la actora para no hacer uso del mentado mecanismo, comoquiera que, si bien, el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020240045501

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23. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluyendo el de casación.

24. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no

proceso ordinario laboral, valiéndose de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluyendo el de casación.

24. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tutelar, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley

LA IMPUGNACIÓN

25. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Considera que existió una vulneración del precedente de la Sala de Casación Laboral respecto al deber de información, argumentando que la Sala de Casación Laboral no consideró adecuadamente su línea jurisprudencial sobre el deber de información en regímenes pensionales, que debe ser aplicable a todos los ciudadanos, independientemente de su afiliación al sistema de prima media.

26. ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA subrayó que el desconocimiento del deber de información afecta directamente el derecho pensional, causando un perjuicio irremediable en el disfrute de dichoCUI 11001020500020240045501

Tutela Segunda Instancia 137666 ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA 9 derecho. Además, sostuvo que el análisis del cumplimiento del deber de información no depende de la situación pensional del afiliado, y que no es coherente exigir que el afiliado verifique su estatus pensional o acredite un perjuicio específico.

27. La impugnante sostuvo que en sentencia STL13191-2020 se reiteró que decisiones que no reconocen la ineficacia violan el precedente del tribunal de cierre, afectando el derecho a la igualdad y generando incoherencia en el sistema jurídico, asegurando que, aunque existen criterios definidos por la Corte Constitucional sobre la tutela como medio para revivir términos o constituir una instancia adicional, la sentencia C-50/05 permite la procedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos de procedibilidad.

28. La impugnante señaló que la falta de presentación del recurso extraordinario de casación no debería invalidar su acción de amparo, pues la cuestión litigiosa involucra derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso.

29. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y se tutelen sus derechos fundamentales, argumentando que se debe garantizar la igualdad procesal y el respeto al precedente judicial en la administración de justicia

CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento

precedente judicial en la administración de justicia

CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente paraCUI 11001020500020240045501

Tutela Segunda Instancia 137666 ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA 10 resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

33. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto

procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

33. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020240045501 Tutela Segunda Instancia 137666

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34. En el presente asunto, esta Sala observa que, si bien es evidente la (i) presencia de un asunto con relevancia constitucional por la posible violación de derechos fundamentales, (ii) la interposición de la acción se realizó en un término razonable, (iii) se identifican de manera clara los hechos objeto de petición y (iv) no se trata de la censura de una sentencia de tutela; sin embargo, la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de casación, lo cual no es

clara los hechos objeto de petición y (iv) no se trata de la censura de una sentencia de tutela; sin embargo, la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de casación, lo cual no es objeto de discusión pues la misma accionante reconoció en la argumentación de este recurso que no solicitó la casación.

35. A su vez, se echa de menos una justificación razonable respecto de por qué no interpuso tal recurso extraordinario, ya que, con ello, renunció al ejercicio de la impugnación del fallo ante el tribunal de cierre de la especialidad laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, el fallo que ahora pretende anular por vía de tutela cobró ejecutoria sin que se activara la competencia constitucional de la mencionada Sala de Casación. En las condiciones anotadas, resulta evidente que la intervención del juez de tutela no es urgente ni necesaria, habida cuenta de que la propia accionante, con su conducta omisiva, aceptó las consecuencias de tal fallo, siendo contradictorio que, en esta sede, pretenda desconocer su comportamiento procesal previo.

36. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.CUI 11001020500020240045501 Tutela Segunda Instancia 137666

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37. Finalmente, la Sala no advierte los presupuestos de urgencia y necesidad para reconocer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, como fuera solicitado por la impugnante, lo cual implica la contradicción insalvable de que no hay lugar a reconocer tal circunstancia transitoria ante una situación jurídica consolidada y definida mediante decisión ejecutoriada por la autoridad judicial competente. Dado que el fallo del tribunal accionado hizo tránsito a cosa juzgada sin que se utilizara el recurso de casación, no resulta procedente reconocer la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la accionante solo pretende revivir una actuación ya concluida. En estos términos, el juez constitucional no está autorizado para reabrir el debate ordinario, máxime cuando la accionante, al haber omitido el ejercicio de todos los recursos que le otorga el legislador, aceptó el fallo que ahora busca desconocer. En estas condiciones, surge necesario confirmar el fallo de primera instancia que declaró la acción improcedente.

38. Puesto que la declaratoria de improcedencia implica que la Sala no realizará un examen de fondo de la solicitud, por sustracción de materia no hay lugar a considerar los defectos específicos planteados

que declaró la acción improcedente.

38. Puesto que la declaratoria de improcedencia implica que la Sala no realizará un examen de fondo de la solicitud, por sustracción de materia no hay lugar a considerar los defectos específicos planteados contra la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020240045501 Tutela Segunda Instancia 137666

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13 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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