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CSJ - STP13270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13270-2026 Radicación n.º 157362 (Acta n.º 229)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción interpuesta por ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación se vinculó a la autoridad accionada, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a los sujetos procesales que intervienen el proceso con radicado 13-0016001129-2023-06218-00.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del contenido de la demanda, se extrae lo siguiente:

2.1. ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2.2. Expuso que dentro del proceso penal identificado con el CUI 13001600112920230621800, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de

la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2.2. Expuso que dentro del proceso penal identificado con el CUI 13001600112920230621800, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 20 de mayo de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena continuó la audiencia de juicio oral. En esa diligencia se debatió la incorporación de un oficio expedido por el Batallón de Infantería de Marina n.° 12, respecto del cual la defensa advirtió una inconsistencia en la fecha consignada en el documento frente a la relacionada durante el descubrimiento probatorio.

2.3. Señaló que su defensor se opuso a la incorporación del referido documento al estimar que esa irregularidad comprometía su autenticidad y vulneraba los principios de legalidad, lealtad procesal y debido proceso. No obstante, el juez de conocimiento con sideró que la inconsistencia era meramente formal, no afectaba el derecho de defensa y decidió admitir la prueba documental. Contra esaRad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

2.4. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 25 de junio de 2026, declaró improcedente la apelación al concluir que la decisión adoptada por el juez de conocimiento constituía una orden encaminad a a materializar la incorporación de

Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 25 de junio de 2026, declaró improcedente la apelación al concluir que la decisión adoptada por el juez de conocimiento constituía una orden encaminad a a materializar la incorporación de una prueba previamente decretada en la audiencia preparatoria y no un auto susceptible de dicho recurso, por lo que se abstuvo de resolver los planteamientos de fondo formulados por la defensa.

2.5. A juicio del accionante, esa determinación desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la procedencia del recurso de apelación frente a decisiones relacionadas con la incorporación de pruebas documentales durante el juicio oral. Sostuvo que el Tribunal aplicó un precedente que no resultaba pertinente al caso y omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la impugnación.

2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el auto del 25 de junio de 2026 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Asimismo, pidió como medida provisional suspender la audiencia de juicio oral programada para el 25 de septiembre de 2026 mientras se decide esta acción constitucional.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3. Con auto del 6 de julio de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes

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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3. Con auto del 6 de julio de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. Un auxiliar judicial del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo. Señaló que la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues aplicó el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal sobre la naturaleza de las órdenes judiciales y la incorporación de pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria.

3.2. Explicó que el precedente invocado por el accionante no resultaba aplicable al caso, porque regula la apelación de las decisiones que resuelven sobre la admisión de una prueba, mientras que la controversia objeto del proceso se originó durante la incorporación al juicio oral de un documento que ya había sido decretado en la audiencia preparatoria. En ese sentido, sostuvo que la Sala realizó una distinción razonada entre ambos supuestos y, por ello, aplicó la línea jurisprudencial que consideró pertinente.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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3.3. Agregó que la pretensión del accionante busca reabrir, por vía de tutela, una discusión procesal ya resuelta,

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3.3. Agregó que la pretensión del accionante busca reabrir, por vía de tutela, una discusión procesal ya resuelta, lo que afectaría los principios de concentración, inmediación y celeridad del sistema penal acusatorio. Indicó, además, que la defensa conser va la posibilidad de controvertir la autenticidad, credibilidad y valor probatorio del documento en los alegatos de conclusión, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional.

3.4. La Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que los hechos expuestos en la acción de tutela recaen sobre una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, raz ón por la cual se atiene a lo que se resuelva en esta actuación constitucional.

3.4.1. Agregó que el proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral y que, una vez el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el despacho acató esa decisión y fijó para el 25 de septiembre de 2026, a las 8:30 a. m., la continuación de la audiencia de juicio oral. Finalmente, remitió el enlace electrónico para acceder al expediente digital.

3.5. El Coordinador de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la controversia planteada por el accionante seRad. 11001020400020260205800

3.5. El Coordinador de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la controversia planteada por el accionante seRad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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originó con ocasión de la incorporación de una prueba documental durante el juicio oral, cuya valoración corresponde al juez de conocimiento al momento de emitir sentencia. Añadió que la acción de tutela no puede emplearse para anticipar decisiones propias del proceso penal ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO. Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se

resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente yRad. 11001020400020260205800

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grosera contradicci ón entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución.

6.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

6.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providenciasRad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Verificación de los requisitos generales de procedencia

7. En el presente asunto se cuestiona una providencia judicial, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela contra decisiones judiciales.

8. En cuanto a la inmediatez, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término razonable. En efecto, la providencia cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2026, mientras que la solicitud de amparo se radicó pocos días después, circunstanci a que evidencia la diligencia del accionante para acudir al juez constitucional.

mientras que la solicitud de amparo se radicó pocos días después, circunstanci a que evidencia la diligencia del accionante para acudir al juez constitucional.

9. También se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuestiona el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adop tada durante el juicio oral. Frente a esa determinación no procede recurso alguno, de manera que la acción de tutela constituye el mecanismo judicialRad. 11001020400020260205800

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disponible para alegar una eventual vulneración de derechos fundamentales.

10. Asimismo, el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega que la autoridad judicial accionada desconoció las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia al abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que permitió la incorporación de un medio de prueba documental durante el juicio oral.

11. Finalmente, el actor identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, la irregularidad alegada tendría incidencia directa en la actuación judicial cuestionada y la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia, por lo que la Sala abordará el estudio de fondo.

Caso concreto

12. En el presente asunto, el accionante cuestiona el

consecuencia, se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia, por lo que la Sala abordará el estudio de fondo.

Caso concreto

12. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 25 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que permitió la incorporación de un documento durante el juicio oral del oficio n.° 535 expedido por el Batallón de Infantería de marina n.° 12.Rad. 11001020400020260205800

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12.1. Aduce que esa determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia del recurso de apelación en materia probatoria y, por esa vía, se abstuvo de resolver los argumentos planteados por la defensa.

13. Del examen de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal identificó como problema jurídico determinar si la decisión adoptada por el juez de conocimiento constituía un auto susceptible de apelación o una orden judicial frente a la cual no procedían recursos.

Para resolver esa cuestión analizó el artícul o 161 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, particularmente la providencia AP2511 -2021, relativa a la naturaleza de las decisiones que permiten la incorporación al

906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, particularmente la providencia AP2511 -2021, relativa a la naturaleza de las decisiones que permiten la incorporación al juicio oral de pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria.

14. A partir de ese análisis, concluyó que el Oficio n.° 535 había sido oportunamente descubierto por la Fiscalía, solicitado como prueba y decretado en la audiencia preparatoria. En consecuencia, estimó que la discusión surgida durante el juicio oral acerca d e la fecha consignada en dicho documento no implicaba un nuevo examen sobre su pertinencia, conducencia, utilidad o admisibilidad, sino unaRad. 11001020400020260205800

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controversia suscitada con ocasión de la incorporación de un medio probatorio previamente admitido. Bajo esa premisa, consideró que la actuación del juez de conocimiento constituía una orden encaminada a dar curso a la práctica de la prueba y no un auto susceptible del recurso de apelación.

15. La Sala no advierte que ese razonamiento responda a una actuación arbitraria o carente de motivación. Por el contrario, la autoridad judicial accionada expuso las razones normativas y jurisprudenciales que la condujeron a concluir que el precedente invocad o por la defensa no resultaba aplicable al caso, pues, en su criterio, regulaba un supuesto distinto relacionado con la admisión de pruebas y no con la incorporación al juicio oral de un medio probatorio previamente decretado.

Además, explicó que la decisión cuestionada no resolvía

distinto relacionado con la admisión de pruebas y no con la incorporación al juicio oral de un medio probatorio previamente decretado. Además, explicó que la decisión cuestionada no resolvía nuevamente sobre la admisibilidad del documento, sino que se limitaba a disponer su incorporación al juicio oral, por tratarse de una prueba que ya había sido decretada en la audiencia preparatoria, r azón por la cual estimó que se trataba de una orden y no de un auto susceptible de apelación. En ese contexto, justificó la aplicación de la línea jurisprudencial que estimó pertinente al supuesto fáctico sometido a su consideración.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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16. En esas condiciones, la controversia planteada por el accionante no pone de presente un desconocimiento evidente del precedente judicial, sino una discrepancia frente a la interpretación realizada por el Tribunal acerca de la naturaleza de la decisión adoptada durante el juicio oral y de la jurisprudencia aplicable.

16.1. Sin embargo, la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional para sustituir el criterio jurídico del juez natural ni para definir cuál de las interpretaciones posibles del ordenamiento resulta más acertada, salvo que la providencia cues tionada sea manifiestamente irrazonable o configure alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, circunstancias que no se acreditan en este asunto.

17. En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, explica las

defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, circunstancias que no se acreditan en este asunto.

17. En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, explica las razones por las cuales distinguió los precedentes invocados por la defensa y sustenta la aplicación de la línea jurisprudencial que consideró pertinente, no se configura un defecto por desconocimiento del precedente ni otro vicio de relevancia constitucional que justifique dejarla sin efectos.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado.Rad. 11001020400020260205800 Tutela de Primera Instancia 157362

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 80A75738E02045FF6623B5366FF81B8C0E1AEED40F8D228EAA76DF0E88D49862

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