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CSJ - STP13271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13271-2026 Radicación n.º 156698 (Acta n.º 229)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinti séis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.M.C.B.1, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

1 Se omite el nombre del accionante de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, al tratarse de datos sensibles relacionados con su condición de salud; criterio ya adoptado en el auto admisorio del 11 de mayo de 2026, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 2

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y protección reforzada como persona en situación de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante

justicia, mínimo vital, dignidad humana y protección reforzada como persona en situación de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, promovió un proceso de exequatur en el que pretendió que se otorgue en Colombia eficacia a la providencia proferida en primera instancia por la Primera Vara de Familia de la Comarca de la Capital del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, Brasil el 13 de junio de 2019, confirmada por la Vigésima Quinta Cámara Civil del Poder Judicial del mismo estado, dentro del radicado número 048157705.2015.8.19.0001, que fijó una cuota alimentaria a su favor y a cargo de J. J. J. J.

Junto con la demanda, allegó una solicitud de amparo de pobreza y pidió que se ordenara la traducción oficial al castellano de las sentencias de Brasil. Por auto de 30 de abril de 2026, la Sala accionada concedió el amparo de pobreza, sin embargo, negó la petición de la traducción oficial, al tiempo que inadmitió la demanda y concedió un plazo de 60 para subsanarla.

El accionante afirmó que es una persona en situación de discapacidad psicosocial, con diagnósticos clínicos de trastornos del espectro autista, déficit de atención con hiperactividad, ansiedad generalizada y control de impulsos no especificado, condiciones de carácter crónico que inciden directamente en su estabilidad clínica, emocional y funcional, generándole una condición de invalidez

hiperactividad, ansiedad generalizada y control de impulsos no especificado, condiciones de carácter crónico que inciden directamente en su estabilidad clínica, emocional y funcional, generándole una condición de invalidez permanente para el trabajo y la incapacidad para generar ingresos propios.

Censuró que, a pesar de la naturaleza urgente del asunto, porque involucra derechos alimentarios, el despacho judicial tardó aproximadamente tres (3) meses en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Aseguró que la providencia de 30 de abril de 2026 es contradictoria porque reconoció su condición de vulnerabilidad del accionante y que es un sujeto de especial protección, reconoció el amparo de pobreza, pero determinóCUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 3 que la traducción oficial de la sentencia extranjera no se encuentra cubierta por ese amparo porque se trata de un requisito de procedibilidad previo a la admisión de la demanda.

Consideró que exigirle la traducción oficial de la sentencia constituye una barrera económica para el acceso a la administración de justicia, dado que no cuenta con la posibilidad de asumir esa carga.

Por último, reprochó que la autoridad judicial no adoptó «ajustes razonables» para garantizar su acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de abril de 2026, y, en su lugar, se ordene a la accionada que adopte las medidas necesarias para la exoneración del costo de la traducción oficial, o la

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de abril de 2026, y, en su lugar, se ordene a la accionada que adopte las medidas necesarias para la exoneración del costo de la traducción oficial, o la designación de traductor oficial a cargo del Estado, así como la admisión y continuación del trámite de exequátur.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 30 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2.1. Resaltó lo siguiente:

[…] la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y constitucional, explicó las razones por las cuales los requisitos de la demanda no pueden considerarse cobijados por el amparo de pobreza y con todo, tomó en consideración las circunstancias especiales del demandante y adoptó ajustes razonables para garantizarle elCUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 4 acceso a la administración de justicia, lo cual se vio reflejado en la ampliación del plazo para subsanar la demanda de 5 a 60 días.

Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 4 acceso a la administración de justicia, lo cual se vio reflejado en la ampliación del plazo para subsanar la demanda de 5 a 60 días.

3. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instanci a no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

4.1. Indicó que:

La sentencia de primera instancia consideró que la Sala accionada adoptó un ajuste razonable al ampliar de cinco (5) a sesenta (60) días el término para subsanar la demanda de exequátur.

Sin embargo, dicha conclusión resulta insuficiente desde una perspectiva constitucional, pues la barrera que impide el acceso efectivo a la administración de justicia no es únicamente temporal, sino principalmente económica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del DecretoCUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del DecretoCUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 5 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3 Ibidem.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 7

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de

judiciales solo pueden tener cabida:

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 8 […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. La Sala evalúa si la providencia de 30 de abril de 2026, emitida dentro del proceso de referencia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por M.M.C.B.

7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7.3. Con el fin de atender la queja constitucional

exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 9 de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las ju risdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados . De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto s buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió

esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 10

7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto . El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional . Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por la sala accionada.

7.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado

trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por la sala accionada.

7.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues , contra la misma, no proceden recursos.

7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La decisión objeto de cuestionamiento data del 30 de abril de 2026.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 11 7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de M.M.C.B. P or ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

7.14. A partir de los argumentos expuestos por la parte accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo se sustenta, en esencia, en el desacuerdo con la determinación

intervención del juez constitucional.

7.14. A partir de los argumentos expuestos por la parte accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo se sustenta, en esencia, en el desacuerdo con la determinación adoptada por la sala accionada dentro del proceso de referencia. En particular, la part e actora cuestiona la providencia del 30 de abril de 2026, por cuanto, si bien reconoció el beneficio de amparo de pobreza, concluyó que la traducción oficial de la sentencia extranjera no se encuentra comprendida dentro de dicho beneficio, al tratarse de un requisito de procedibilidad previo a la admisión de la demanda. Por tal razón, M.M.C.B. solicita la declaratoria de nulidad de la referida decisión.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 12 7.15. Al respecto, indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en la providencia atacada:

En el caso concreto, los defectos de la demanda que se han advertido no son óbice para resolver la petición indicada, toda vez que está fundada en la manifestación bajo la gravedad de juramento de quien dice no poder solventar las cargas procesales pecunia rias y encontrarse en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, reforzada con la índole prestacional del derecho finalmente perseguido, lo cual no depende del contenido, alcance y legalización de la providencia dictada en Brasil.

Así las cosas, se encuentra procedente conceder el amparo de pobreza deprecado.

Empero, como la traducción oficial de la providencia

cual no depende del contenido, alcance y legalización de la providencia dictada en Brasil.

Así las cosas, se encuentra procedente conceder el amparo de pobreza deprecado.

Empero, como la traducción oficial de la providencia extranjera no constituye una expensa procesal judicial ni un gasto propio de la actuación en curso para cuya solvencia está previsto el mecanismo deprecado, sino un requisito legal de procedibilidad del exequátur, no es posible ordenar que su costo sea asumido por el Estado, aun cuando se conceda el amparo de pobreza. Lo contrario implicaría extender los efectos de esta figura a la etapa previa que necesariamente debe solventar el activante para adelantar el proceso propiamente dicho, trasladando al Estado la obligación de asumir costos necesarios para habilitar la admisión misma del trámite, como en este caso la indispensable traducción oficial. Ello desnaturalizaría la figura, concebida por el legislador para exonerar al beneficiario de cargas económicas derivadas de una actuación judicial ya en curso, pero no para relevarlo del cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.

7.16. De lo expuesto , se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 13 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la

decisión correspondiente.CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 13 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

7.18. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia . E sa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

7.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso 2026-00507, cuando se evidencia qu e la autoridad judicial accionada actuó en derecho . Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el magistrado ponente dentro de tal proceso.

7.20. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 14

DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020260121701 Rad.156698

M.M.C.B.

Impugnación 14

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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M.M.C.B.

Impugnación 15

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