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CSJ - STP13272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13272-2022 Radicado no.°124006 Acta 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la

Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Delegado del Ministerio Público ante el despacho judicial accionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Informa el accionante que mediante Auto interlocutorio No.13 del 2 enero del 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Informa el accionante que mediante Auto interlocutorio No.13 del 2 enero del 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación toda vez que la judicatura incurrió en dos errores de fondo desconociendo que desde el día de los hechos (07 de agosto de 1993) fue capturado y estuvo preso hasta el día 8 de mayo de 1995, cumpliendo casi 2 años de tiempo ejecutado, faltando por ejecutar solo 24 años, pero que en razón a que pasaron 26 años, se presenta el fenómeno de las prescripción de la acción penal, lo que le daría el derecho a la libertad inmediata.

Que en virtud al recurso de apelación en cita, el Juzgado de penas accionado se encuentra a la espera que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de San Isidro de Popayán, expida la constancia de que estuvo privado dela libertad en ese establecimiento desde 1993 hasta 1995 por cuenta del proceso con radicado 760013104-023-1994-00308. Indica que para dar celeridad al trámite de apelación envío (sic) derecho de petición al Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán-Cauca el pasado 14 de marzo de 2022, sin obtener a la fecha respuesta alguna por parte de las entidades accionadas. 2CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia

Popayán-Cauca el pasado 14 de marzo de 2022, sin obtener a la fecha respuesta alguna por parte de las entidades accionadas. 2CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA Por lo anterior solicita se ordene al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de San Isidro de Popayán, para que expida la certificación del periodo privado de la libertad en dicho penal ante el Juzgado cuarto de ejecución de penas de Cali. Igualmente se exhorte al Juzgado Cuarto de ejecución de penas de Cali, para que una vez recibida la documentación tenga en cuenta el periodo físico cumplido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de San Isidro de Popayán, como también considere que en su caso opera el fenómeno de la prescripción y el reconocimiento de la libertad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que el estrado demandado conoce el proceso de vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a SARAEL

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que el estrado demandado conoce el proceso de vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA , dentro del radicado N° 023-199400308-00, acotando que aquél, mediante auto del 12 de enero de esta anualidad, no decretó la prescripción de la pena ni la puesta en libertad del prenombrado, interponiendo éste los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

2. El Procurador 308 Judicial I Penal, frente a la actuación del juzgado acusado, mencionó que, en el evento

3CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA en que éste aún no haya proferido el pronunciamiento echado de menos por el promotor del resguardo, estaría ante una mora que daría lugar al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. La representación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó, entre otras cosas, que en la actualidad vigila la condena 1 a 43 años de prisión impuesta a SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA , por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia del 20 de abril de 1995.

prisión impuesta a SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA , por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia del 20 de abril de 1995. Indicó que el acriminado, el 24 de enero de 2022, interpuso los recursos de ley contra el auto del día 12 del mismo mes y año, a través del cual fue negado el decreto de prescripción de la sanción, expresando que después de adelantar una serie de gestiones en aras de un mejor proveer, el pasado 5 de abril decidió no reponer la providencia censurada y conceder la alzada, disponiendo la remisión del asunto al tribunal superior del distrito judicial.

4. Por otra parte, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán indicó que, luego de llevar la búsqueda respectiva en el correo electrónico y en el área de correspondencia del establecimiento, no fue hallada petición alguna presentada a nombre del actor, sosteniendo que el impreso adjunto a la demanda no cuenta con el recibido de tal dependencia de los reclusorios de Jamundí o Popayán, ni con número de guía de correo certificado. 1 Por el delito de homicidio agravado.

4CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia

SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA

5. El a quo, a través de fallo del 19 de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto frente a la queja presentada en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y negó el amparo en relación con la censura formulada en desfavor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.

Para fundamento de la inicial resolución, apuntó que, conforme a los elementos de prueba allegados al trámite, era dado establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el auto interlocutorio No. 409 del 5 de abril de 2022, resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto, considerando que «a pesar de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en el periodo solicitado de 1993 a 1995, para el momento que se materializó la captura (12 de enero 2021) la sanción penal no había prescrito, confirmando en su integridad el auto interlocutorio No.13 del 12 de enero del 2022, concediendo el recurso de apelación y ordenado la remisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial », situación que, agregó, hace palmaria la figura de hecho superado. Do otro lado, advirtió que el señor FAJARDO ABELLA no

la remisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial », situación que, agregó, hace palmaria la figura de hecho superado. Do otro lado, advirtió que el señor FAJARDO ABELLA no allegó prueba que dé cuenta del envío del petitorio anexo a la demanda, el cual, anotó, tiene como destinatario el « Área de Jurídica del Penal Sª. Isidro-Popayán », deduciendo de ello que «la parte accionante no ofrece elementos de juicio sobre el fundamento de su petición, quedando fuera de fundamento, lo que impone predicar que la acción carece de vocación de éxito, por tanto, no podría ésta (sic) Corporación considerar hechos distintos a los expuestos y proteger el derecho de Petición invocado por el accionante...» 5CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia

SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA

6. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, sin que ofreciera alguna explicación que fundamentara su manifestación2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una

efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, de acuerdo con la información allegada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el día 5 de abril de 2022 ese despacho desató el recurso horizontal que 2 En el documento que da cuenta de la notificación de la sentencia escribió: « Apelo lo espuesto (sic) por el juez», 6CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA interpusiera en contra del proveído del 12 de enero de la misma anualidad, acto que fuera el reclamado por aquél a través de esta vía extraordinaria; así mismo, de la documentación arrimada al diligenciamiento , se pudo constatar que la providencia en comento fue debidamente notificada de manera personal

fuera el reclamado por aquél a través de esta vía extraordinaria; así mismo, de la documentación arrimada al diligenciamiento , se pudo constatar que la providencia en comento fue debidamente notificada de manera personal al sentenciado el 27 de abril siguiente, en el establecimiento carcelario donde permanece privado de la libertad, satisfaciendo así el interés perseguido por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. En este orden de ideas, tal y como lo dedujera el tribunal de primera instancia, en eventos como el presente la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite, previo al arribo de la foliatura a esta Judicatura, cesó la presunta violación de garantías constitucionales que pudo haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, resulta acertado concluir que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.

7CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006

desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. 7CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA Ahora bien, tocante a la petición que, según el actor, fue por él remitida el 14 de marzo de 2022 al Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción hubiera obtenido una respuesta, se ha de indicar, primeramente, que, para admitir la procedencia de este tipo de instrumento excepcional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la demostración de la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por tal motivo, la solicitud de resguardo debe contener un mínimo de evidencia que permita avizorar la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a

al señalar que:  «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente evento, junto a la demanda el recurrente arrimó como medio probatorio, para acreditación de la acusada transgresión del derecho de petición, copia de 8CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA un escrito cuyo destinatario es, según se plasma en el mismo, el mencionado ente carcelario. No obstante, si bien el interesado aportó al plenario copia de dicho manuscrito, tal elemento de juicio no resulta suficiente para demostrar la presentación de una solicitud concreta ante la instancia carcelaria, que haya sido desatendida por esa. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que en dicho documento o en otro adicional, no reposa señal alguna que permita establecer de manera

desatendida por esa. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que en dicho documento o en otro adicional, no reposa señal alguna que permita establecer de manera irrefragable que se dirigió al referido destino y que allí fue recibido, circunstancia que conduce a la generación de duda frente a lo narrado por el condenado. En ese sentido, no existe certeza acerca de que éste haya requerido a las directivas del penal la emisión de una constancia que diera cuenta del periodo en que estuvo recluido «en la cárcel vieja desde el 7 de agosto/1993 hasta el día de mi salida », a fin de que la misma fuera enviada al juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción3. A lo expuesto se suma la afirmación de la dirección del presidio, en el sentido de que, ante ella, no ha sido presentada la petición a que alude el promotor del resguardo, circunstancias que, en conjunto, acrecientan la incertidumbre frente a lo relatado por éste , a través de su apoderado. 3 En tal contexto lo consignó el petente en su escrito. 9CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA Por tanto, al establecerse que  el actor no probó haber puesto en conocimiento de la autoridad carcelaria el señalado requerimiento, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad estaba en la obligación de atender el mismo.

puesto en conocimiento de la autoridad carcelaria el señalado requerimiento, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad estaba en la obligación de atender el mismo. Bajo dicho entendimiento, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En el anterior contexto, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de las autoridades demandadas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

10CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA negó el amparo solicitado por SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA, por las razones consignadas en precedencia.

Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA negó el amparo solicitado por SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI: 76001220400020220045501 Número interno 124006 Tutela de Segunda Instancia

SARAEL ANTONIO FAJARDO ABELLA

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