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CSJ - STP13272-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13272-2026 Radicación n.° 157271 (Acta n.º 229)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por TYRONE FITZGERLAD JOHNSON contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, las Fiscalías 119 Seccional y 81 Local de Jamundí y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes en la acción de tutela

73001220400020260018600. Así como de lasCUI 11001020400020260202500

Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

2 investigaciones penales 761116000165202252060 y 110016010000202348034.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. TYRONE FITZGERALD JOHNSON promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso que contrajo matrimonio con la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez. Señaló que, posteriormente, mediante

de justicia y propiedad privada.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso que contrajo matrimonio con la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez. Señaló que, posteriormente, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali declaró la nulida d del matrimonio, precisando que no se conformó sociedad conyugal.

3. Manifestó que, con anterioridad a esa decisión, la señora Calonje Suárez se apropió ilícitamente de la suma de $891.000.000 COP, razón por la cual presentó denuncia penal en su contra por el delito de hurto calificado, actuación identificada con el radicado n.º 110016010000202348034.

Indicó, además, que con posterioridad ella formuló denuncia penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar con radicado n.º 761116000165202252060.

4. Refirió que el 1.º de junio de 2026, la Fiscalía 119

Seccional de Jamundí dispuso el archivo de la investigación derivada de la denuncia por hurto, al considerar que la conducta era atípica y que la controversia relativa al dineroCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

3 reclamado debía ser resuelta por la jurisdicción de familia. El accionante cuestionó esa determinación al sostener que el delito de hurto agravado es de naturaleza pública y que, al haber sido declarado nulo el matrimonio, nunca existió sociedad conyugal que justificara la decisión de archivo.

5. Expuso que promovió acción de tutela contra esa

delito de hurto agravado es de naturaleza pública y que, al haber sido declarado nulo el matrimonio, nunca existió sociedad conyugal que justificara la decisión de archivo.

5. Expuso que promovió acción de tutela contra esa determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. No obstante, sostuvo que los magistrados que integra n esa corporación debieron declararse impedidos para conocer del asunto, pues previamente habían resuelto otras acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos, aunque con pretensiones diferentes.

6. En su criterio, la circunstancia expuesta comprometía su imparcialidad, pues además constituyeron un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia en su caso. Asimismo, afirmó que la actuación de los funcionarios judiciales podría confi gurar los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos la orden de archivo proferida dentro de la investigación penal identificada con el radicado n.º

110016010000202348034.

8. De igual forma, sostiene que la investigación penal adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, identificada con el radicado n.ºCUI 11001020400020260202500

Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

4 761116000165202252060, debe ser archivada, por considerar que fue presentada como represalia por la denuncia formulada contra la señora Calonje Suárez y que, por ello, constituye «el fruto del árbol envenenado».

761116000165202252060, debe ser archivada, por considerar que fue presentada como represalia por la denuncia formulada contra la señora Calonje Suárez y que, por ello, constituye «el fruto del árbol envenenado».

9. Finalmente, solicita que se ordene la separación de los funcionarios judiciales accionados de todos los asuntos en los que él intervenga y que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen la eventual comisión de conductas de relevancia penal y disciplinaria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

10. Mediante auto del 3 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

11. Dos magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunciaron dentro del presente trámite constitucional. En sus respectivos informes coincidieron en efectuar un recuento de las actuaciones conocidas por e sa corporación en las que el señor TYRONE FITZGERALD JOHNSON ha intervenido como accionante. Sostuvieron que, en el trámite objeto de esta acción, no se ha configurado vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

11.1. Uno de los magistrados solicitó que la acción deCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

5 tutela fuera denegada o, en su defecto, declarada improcedente. Para el efecto, consideró que la demanda no

Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

5 tutela fuera denegada o, en su defecto, declarada improcedente. Para el efecto, consideró que la demanda no constituye una verdadera reclamación por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino que se limita a formular descalificaciones sistemáticas en contra de los servidores judiciales que han conocido de los asuntos penales y constitucionales promovidos por el accionante.

11.2. Por su parte, el otro magistrado manifestó que el accionante no ha formulado recusación alguna dentro de los procesos en los que él ha intervenido, ni se ha configurado una causal de impedimento que comprometiera su participación. Igualmente, destacó que, mediante sentencia de tutela de primera instancia del 19 de junio de 2026, emitida dentro del radicado n.º 2026 -01274, esa Sala amparó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de archivo emitido el 1.º de junio d e 2026 por la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, dentro de la investigación penal n.º 110016010000202348034.

12. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Expuso que el proceso identificado con SPOA 110016010000202348034 se encuentra activo, luego de que el archivo de las diligencias fuera dejado sin efectos y esta s fueran desarchivadas el 24 de junio de 2026, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia n.º 2026-01274.CUI 11001020400020260202500

Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson

de junio de 2026, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia n.º 2026-01274.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

6 12.1. Agregó que impugnó la referida providencia, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de control previstos ante el juez de control de garantías. Finalmente, indicó que entre las partes existen denuncias penales recíprocas y q ue se encuentra pendiente de resolución un impedimento formulado para el traslado del conocimiento del asunto a otro despacho fiscal.

13. El Fiscal 81 Local de Jamundí solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado. Considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro de los asuntos de referencia.

14 La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidadCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

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16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidadCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

7 va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

16.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

8 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

8 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

16.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

9 fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

16.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005,

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

10 reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

17. Tutela contra providencia de la misma naturaleza

17.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante s u vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

17.2. En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

17.3. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial haCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

11 incurrido en ostensibles vicios. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

17.4. Ahora, si el posible defecto es de fondo y se

11 incurrido en ostensibles vicios. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

17.4. Ahora, si el posible defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

17.5. Es claro que no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior. Por eso, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

17.6. Si la Corte Constitucional no selecciona para revisión la sentencia de tutela, esta adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada. En cambio, si la Corporación decide revisarla, la decisión que adopte resulta de obligatorio acatamiento.

17.7. Así, en la Sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sustentó esta posición enCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

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tutela contra sentencias de tutela. Sustentó esta posición enCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

12 que la interposición de un nuevo amparo prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Precisó, además, que una vez concluye el proceso de selección para re visión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

17.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no

tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». ( Negrillas fuera del texto original)

18. Análisis del caso concreto:CUI 11001020400020260202500

Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

13 La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por TYRONE FITZGERALD JOHNSON contra las autoridades judiciales accionadas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

18.1. Respecto a la solicitud de desarchivo de la investigación penal n.º 110016010000202348034

18.1.1. Como se expuso, el accionante acudió previamente a la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para cuestionar la decisión de archivo provisional adoptada dentro de la investigación penal 2023-48034.

18.1.2. Mediante sentencia del 19 de junio de 2026, esa corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de

de la investigación penal 2023-48034.

18.1.2. Mediante sentencia del 19 de junio de 2026, esa corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de TYRONE FITZGERALD JOHNSON. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 1.º de junio de 2026, me diante el cual la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí dispuso el archivo provisional de la mencionada investigación.

18.1.3. Pese a ello, en la presente acción el actor insiste en los mismos hechos y pretensiones que fueron objeto de análisis y decisión en ese trámite constitucional, sin que se advierta la existencia de un hecho nuevo o una circunstancia sobreviniente que justifique un nuevo pronunciamiento de fondo respecto del mismo asunto.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

14 18.1.4. Para fundamentar la decisión adoptada en la sentencia del 19 de junio de 2026, el Tribunal consideró:

En el presente caso, el accionante ha sostenido de manera reiterada que es víctima del hurto de bienes de su propiedad, los cuales ha individualizado plenamente, indicando las circunstancias en las que fueron afectados, ya sea por deterioro o por haber sid o sustraídos de su patrimonio. En ese contexto, la discusión relativa a si el objeto material del delito pertenece o no a la víctima, si existió o no autorización para su disposición, o si la persona señalada como posible autora estaba o no legitimada para ello, trasciende el ámbito de una verificación meramente

objeto material del delito pertenece o no a la víctima, si existió o no autorización para su disposición, o si la persona señalada como posible autora estaba o no legitimada para ello, trasciende el ámbito de una verificación meramente objetiva de atipicidad. Por el contrario, se trata de aspectos que implican valoraciones jurídicas complejas, susceptibles de distintos enfoques y juicios de valor.

Este aspecto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que un juez de familia declaró inexistente el vínculo entre la víctima y la denunciada, lo cual debilita considerablemente la posibilidad de sostener la existencia de una atipicidad estrictamente objetiva.

La anterior conclusión se robustece aún más al advertirse que la Fiscal, para sustentar la orden de archivo, acudió a una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente la prevista en el numeral 5 del artículo 32 del Código Penal, esto es, “se obre e n legitimo ejercicio de un derecho”, supuesto que fue expresamente descartado como fundamento válido para la aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

[...]

A juicio de la Sala, la intervención del juez con función de control de garantías se circunscribe precisamente a la existencia de una controversia entre la víctima y la Fiscalía frente a la eventual reanudación de la investigación, a partir del aporte de nuevos elementos probatorios. Se trata, entonces, de una facultad que opera cuando la indagación ha sido archivada conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, esto es, cuando el archivo obedeció de manera clara a una atipicidad objetiva absoluta.

Sin embargo, dicha previsión no resulta aplicable en eventos

ha sido archivada conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, esto es, cuando el archivo obedeció de manera clara a una atipicidad objetiva absoluta.

Sin embargo, dicha previsión no resulta aplicable en eventos como el presente, en los cuales la decisión de archivo no seCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

15 fundamenta en una verificación objetiva de atipicidad, sino que incorpora valoraciones de carácter subjetivo propias del ente investigador.

18.1.5. Esa determinación fue notificada al accionante y las partes . Contra la misma, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí presentó impugnación, la cual se encuentra en trámite para su resolución.

18.1.6. Ahora bien, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos exige la existencia de una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. A partir de ese presupuesto, resulta posible establecer la vulner ación efectiva de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

18.1.7. En ese sentido, no es procedente acudir al mecanismo de amparo constitucional con fundamento en actos u omisiones eventuales o supuestos que no se han concretado. Una actuación de esa naturaleza vulnera el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción y desconoce el principio de seguridad jurídica. En determinados eventos, incluso, configura un ejercicio indebido de la acción de tutela.

18.1.8. Lo anterior obedece a que tal actuación

debido proceso de los sujetos pasivos de la acción y desconoce el principio de seguridad jurídica. En determinados eventos, incluso, configura un ejercicio indebido de la acción de tutela.

18.1.8. Lo anterior obedece a que tal actuación permitiría al peticionario omitir los trámites y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para la obtención de fines específicos. En su lugar, acudiría de manera directa al mecanismo de amparo constitucional, sin agotar las vías ordinarias diseñadas para la protección de sus derechos.CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

16

18.1.9. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela exige, necesariamente, la existencia de una conducta activa u omisiva atribuible al sujeto pasivo de la acción, pues solo a partir de ella resulta posible establecer si se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, tal presupuesto no se satisface en el asunto respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues no se evidencia una actuación u omisión que comporte la afectación de las g arantías fundamentales de TYRONE FITZGERALD JOHNSON con ocasión del trámite constitucional de referencia.

18.1.10. Por el contrario, se advierte que esa autoridad judicial y los magistrados que la integran han dado trámite, dentro del marco de sus competencias y con observancia del ordenamiento jurídico, a las distintas solicitudes constitucionales e incidentales formuladas por el accionante, sin que se evidencie una actuación arbitraria o caprichosa

dentro del marco de sus competencias y con observancia del ordenamiento jurídico, a las distintas solicitudes constitucionales e incidentales formuladas por el accionante, sin que se evidencie una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez de tutela.

18.1.11. Ahora bien, aun si se entendiera que la nueva solicitud de amparo se dirige a cuestionar el contenido de la sentencia de tutela 2026 -01274, esta también resultaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, no se acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales previstos dentro del respectivo trámite constitucional.

18.1.12. Lo anterior obedece a que la Fiscalía 119CUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

17 Seccional de Jamundí interpuso la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual se encuentra pendiente de resolución.

18.1.13. En ese contexto, no se acredita una vulneración real y actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, atribuible a las actuaciones desplegadas por el tribunal demandado dentro del trámite constitucional objeto de controversia.

18.2. Respecto a la solicitud de archivo de la investigación penal 761116000165202252060

18.2.1. La pretensión de amparo tampoco está llamada a prosperar respecto de la solicitud de archivo de la investigación penal 2022-52060. Se debe a que incumple el

investigación penal 761116000165202252060

18.2.1. La pretensión de amparo tampoco está llamada a prosperar respecto de la solicitud de archivo de la investigación penal 2022-52060. Se debe a que incumple el requisito general de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del interesado.

18.2.2. En efecto, la investigación penal de referencia aún se encuentra en curso. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante pretende obtener, por vía de tutela, una orden dirigida a que la Fiscalía disponga el archivo de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

18.2.3. No obstante, el ejercicio del derecho de defensa y la protección de las garantías judiciales deben hacerse valerCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

18 dentro de la actuación penal y mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto. En consecuencia, la acción de tutela no constituye el instrumento idóneo para obtener el archivo de una investigación que aún se encuentra en trámite.

18.2.4. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que la Fiscalía funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

18.2.5. Mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el

18.2.5. Mientras un proceso esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

18.2.6. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18.2.7. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de unCUI 11001020400020260202500 Rad. 157271 Tyrone Fitzgerald Johnson Acción de Tutela

19 proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su inter

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