CSJ - STP13274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13274-2026 Radicación n.° 156737 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. contra el fallo de tutela del 11 de febrero del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes dentro de los procesos laborales rads. 68001-31-05-005-2023-00188-01, 68001 -Impugnación de tutela rad. 156737
CUI 11001020500020260021901
PORVENIR S.A.
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31-05-005-2023-00203-01, 68001 -31-05-003-2023-0017701, 68001 -31-05-003-2023-00218-00 y 68001 -31-05-0032023-00212-00 y a los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
2023-00212-00 y a los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
(i) Proceso radicado n.º 68001 -31-05-005-2023-0018801.
De la documental allegada se tiene que Mary Sánchez Rueda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara (sic) su afiliación al primero y se condenara a la actora a trasladar a Colpensiones todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO
DE MARY SÁNCHEZ RUEDA, DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL, REALIZADA EL 31 DE OCTUBRE
DE 1996.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YImpugnación de tutela rad. 156737
CUI 11001020500020260021901
PORVENIR S.A.
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SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YImpugnación de tutela rad. 156737
CUI 11001020500020260021901
PORVENIR S.A.
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CESANTÍAS PORVENIR S.A., TRASLADAR A LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES LA TOTALIDAD DE LO AHORRADO POR
LA PARTE ACTORA EN SU CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL, INCLUYENDO LOS RENDIMIENTOS Y LOS
BONOS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR; ASÍ COMO
LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS COMISIONES,
LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL
FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Y LOS
VALORES UTILIZADOS EN SEGUROS PREVISIONALES
CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES, TODOS
ESTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS (sic).
La actora presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.
La promotora interpuso recurso extraordinario de casación y por proveído de 11 de febrero de 2025 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico.
Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Por auto de 4 de abril de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo.
concedió al considerar que no tenía interés económico.
Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Por auto de 4 de abril de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo.
Con auto CSJ AL8986 -2025 de 19 de noviembre de 2025, que se notificó el 12 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA:
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de laImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
(ii) Proceso radicado n.º 68001 -31-05-005-2023-0020301
De la documental allegada, se tiene que Arturo Londoño Gómez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad
Gómez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de « todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, junto con sus frutos, intereses», al pago «de la indexación de las diferencias de los montos a trasladar » y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió:
[…]
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda a aceptar el traslado de los aportes ARTURO
LONDOÑO GÓMEZ
[…]
La actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de laImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
PORVENIR S.A.
[…]
La actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de laImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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segunda. Con sentencia 1.° de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 25 de marzo de 2025 el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 10 de julio de 2025 la Sala accionada declaró impróspero el primero y concedió el segundo.
Por decisión CSJ AL9479-2025 de 19 de noviembre de 2025, que se notificó el 18 de diciembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto:
Al respecto, la Corte ha señalado que, con la orden de trasladar los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y bonos pensionales, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante […].
su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante […].
(iii) Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0017701
De la documental allegada, se tiene que Nilsa Amparo Neira Bayona Daza presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la primera y se condenara a Porvenir S .A. a devolver a Colpensiones los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos con sus frutos e intereses; a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante y actualizar la historia laboral, las costas y las agencias en derecho.Impugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 3 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante NILSA AMPARO NEIRA BAYONA en el régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 1.999 en el fondo privado PORVENIR S. A. de acuerdo a las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD
régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 1.999 en el fondo privado PORVENIR S. A. de acuerdo a las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se dijo en las consideraciones que de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo
cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, ello con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.Impugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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La accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. Con sentencia 8 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el a quo.
Porvenir presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de junio de la misma anualidad el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió mediante auto de 3 de septiembre de 2025 no reponer el primero de los mecanismos y concedió el segundo.
Mediante proveído CSJ AL9242 -2025 de 26 de noviembre 2025, que se notificó el 16 de diciembre de siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso por cuanto:
Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que
Sala declaró bien denegado el recurso por cuanto:
Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos […].
- Proceso radicado n.º 68001 -31-05-003-2023-0021801
De la documental allegada, se tiene que Claudia Patricia Martínez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a la actora a trasladar a Colpensiones todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionalesImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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de la aseguradora, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con todos sus frutos e intereses, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2024 resolvió:
como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuara en el año 1999 en el fondo privado PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante y con destino a […] COLPENSIONES […].
TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima
sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, que reactive la afiliación de la demandante reciba los recursos señalados y acredite lasImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media […].
QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A. […]
Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.
La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 10 de diciembre de 2024; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Por proveído de 16 de junio de 2025 el juzgador de segundo grado mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por proveído CSJ AL9418-2025 de 3 de
Por proveído de 16 de junio de 2025 el juzgador de segundo grado mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por proveído CSJ AL9418-2025 de 3 de diciembre de 2025, que se notificó el 19 siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que:
Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan prop iamente en la cuenta de ahorro individual de la demandada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le corresponde asumir y que no puede suplir de oficio la autoridad judicial como lo sugiere la recurrente (CSJAL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros).
Por último, la Sala advierte que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir
S. A., según el cual el Tribunal omitió aplicar la sentenciaImpugnación de tutela rad. 156737
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SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este
toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
- Proceso radicado n.º 68001-31-05-003-2023-0021201
De la documental allegada, se tiene que José Domingo Portela Mendoza impetró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la actora, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar los valores y aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales; así como los valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás sumas adicionales, indexados y a su cargo y, al fondo público, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 resolvió:
[…]
SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez
los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante y con destino a […] COLPENSIONES […].Impugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
CUARTO. Ordenar a […] COLPENSIONES una vez PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede que reactive la afiliación del demandante reciba los recursos señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media teniendo en cuenta a todos los efectos como si nunca se hubiera afiliado al fondo de ahorro individual con solidaridad.
semanas efectivamente cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media teniendo en cuenta a todos los efectos como si nunca se hubiera afiliado al fondo de ahorro individual con solidaridad.
[…].
Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
La promotora formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 10 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación.
Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 16 de junio de 2025 la Sala accionada declaró impróspero el primero y concedió el segundo.Impugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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Con providencia CSJ AL9453 -2025 de 13 de noviembre de 2025, notificada el 18 de diciembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que:
Al respecto, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros, los bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses, Porvenir
trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos financieros, los bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses, Porvenir
S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante
(CSJ AL3163-2024).
Como fundamento de su (sic) solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Cort e Constitucional CC SU -107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación.
Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del
seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con elImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió dentro de los procesos con radicados n.° 68001-3105-005-2023-00188-01, 68001-31-05-005-2023-00203-01, 68001-31-05-003-2023-00177-01 68001-31-05-003-202300218-00 y 68001-31-05-003-2023-00212-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado
la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en los procesos laborales ordinarios radicados 68001-31-05-005-2023-00188-01, 68001 -31-05005 2023 -00203-01, 68001 -31-05-003-2023-00177-01 68001 31-05-003-2023-00218-00 y 68001-31-05-003-202300212-00.
4.1. Lo anterior, por cuanto la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra losImpugnación de tutela rad. 156737 CUI 11001020500020260021901
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proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.
4.2. Además, indicó que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir al interior del proceso ordinario, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
interés económico para recurrir al interior del proceso ordinario, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La sociedad actora insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que el Tribunal desconoció las reglas definidas en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, en lo relativo al traslado de gastos de administración, primas de seguros, reaseguros y demás.
Además, indicó que se agotaron los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley para controvertir los fallos laborales. De tal modo, se solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por PORVENIR S.A., contra el falloImpugnación de tutela rad. 156737
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de tutela del 11 de febrero del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la s sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga
Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la s sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga dentro de los rads. 68001-31-05-005-2023-00188-01, 68001-31-05-005 2023 -00203-01, 68001 -31-05-003-202300177-01, 68001 31 -05-003-2023-00218-00 y 68001-3105-003-2023-00212-00.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 156737
CUI 11001020500020260021901
PORVENIR S.A.
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- que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela t
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